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25 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 El Peruano / en las cuentas bancarias de propiedad del titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles, acción que fue admitida por cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, o fi ciándose al Banco de Crédito del Perú para ello; y, ii) Como jueza de paz sin formación jurídica y no especializada en la materia, no se considera responsable, pues ha llevado el proceso como si fuera uno de obligación de dar suma de dinero, que a su entender sí procedía conforme admitió y resolvió. Asimismo, indica que no ha perjudicado a las partes, pues si bien “puede haber la existencia de una manera errada de la interpretación de las normas, por no ser profesional abogado, pero si bien es cierto se ha realizado un embargo en forma de retención el resultado del mismo no se ha hecho efectivo al demandante, encontrándose en su posesión un certi fi cado de depósito por la suma de S/ 7,600.00 soles y otra retención por la suma de S/ 7,400.00 soles en comunicación realizada por la entidad bancaria y que obra en la misma entidad, el mismo que se encuentra en su o fi cio original en el juzgado de paz letrado dentro del expediente en vía de apelación”. Cuarto. Que de la revisión de los actuados se tiene las copias del Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, sobre medida cautelar de embargo en forma de retención que tendría como proceso principal uno de obligación de dar suma de dinero, sustentada en el cobro de un cheque de pago diferido (título valor) girado a favor del demandante Javier Renán Parra Navarro, por el monto demandado ascendente a la suma de quince mil soles; y, siendo el hecho imputado en el procedimiento administrativo disciplinario que la jueza de paz investigada no sería competente, por razón del monto de la pretensión; así como, por el domicilio del demandado, los que serán materia de evaluación para determinar si la investigada tenía competencia para tramitar el citado proceso, y lo contrario implicaría imponer la sanción que el caso amerite. Quinto. Que de los documentos con los cuales el demandante Javier Renán Parra Navarro solicitó la medida cautelar en forma de retención ante la Jueza de Paz de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, se tiene el Cheque de pago diferido número cero cero cero cero cero dos uno uno tres cero uno uno nueve tres tres cero uno cero cero cero cero seis cinco seis cuatro (título valor), de fojas cincuenta y seis; y, el contrato de préstamo de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas cincuenta y cinco; conteniendo el primer documento una obligación pecuniaria de siete mil doscientos cincuenta soles, mientras que el contrato de préstamo contiene una obligación pecuniaria por la suma de dos mil soles. No obstante, se aprecia que se reclamó por la suma de quince mil soles, contemplando intereses compensatorios y moratorios devengados. Sexto. Que, de todo lo anterior se tiene que existe una demanda cautelar de embargo en forma de retención presentada al despacho de la jueza de paz investigada, el día veintiuno de octubre de dos mil trece, generando el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, en el cual se solicitó la retención de los saldos que aparecen en las cuentas bancarias de propiedad del titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles. De lo cual se tiene que la deuda económica reclamada y que dio origen a la medida cautelar, se sustenta en una parte, en un cheque al que la Ley de Títulos Valores, Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, le otorga la calidad de “título valor”, conforme prescribe sus artículos mil setecientos veinte y siguientes, en virtud al cual la jueza de paz quejada dentro del proceso principal emitió la resolución número uno de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, en la que además de admitir la demanda, ordenó el pago de la suma supuestamente adeudada por el quejoso; esto es, un claro mandato ejecutivo. En consecuencia, se dio a la demanda el trámite de un proceso ejecutivo, lo que es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios; es decir, los jueces de paz letrados o los jueces civiles, teniendo en cuenta la cuantía, estando a lo dispuesto en los artículos seiscientos ochenta y ocho, y seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, que permiten promover un proceso de ejecución sólo en base a títulos ejecutivos, como los cheques. Sétimo. Que de lo expuesto precedentemente, se puede concluir que la jueza de paz investigada habría asumido competencia en forma irregular, en un proceso judicial que por la materia no le correspondía tramitar, si se considera lo siguiente: i) El carácter instrumental de las medidas cautelares, acorde con la función y fi nalidad que le asigna la doctrina al proceso cautelar y que es recogida por el Código Procesal Civil, es de ser una característica de aquellas, dado que no constituye un fi n en sí misma, sino que sirve para asegurar los derechos que se de fi nen en el proceso principal. ii) Conforme se ha indicado anteriormente, todo proceso de obligación de dar suma de dinero que se basa en un título de ejecución, como en el caso es el cheque, es sólo de competencia de los jueces de paz letrado, cuando la cuantía no supera las cien Unidades de Referencia Procesal, que conforme a la Resolución Administrativa número cero cero cuatro guión dos mil trece guión CE guión PJ, vigente a la presentación de la demanda (veinte de enero de dos mil catorce) era de treinta y siete mil soles; o los jueces especializados civiles cuando el monto del petitorio es superior a las cien Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia, también asumirían competencia en las medidas cautelares presentadas dentro o fuera del proceso, considerando las citadas cuantías. Octavo. Que, en este sentido, la jueza de paz investigada al dar trámite en su despacho no sólo a la medida cautelar materia de investigación, sino también al proceso principal de obligación de dar suma de dinero en el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, ha incurrido en la comisión de falta muy grave, no siendo justifi cación lo señalado en su escrito de descargo, de haberse tramitado como uno de obligación de dar suma de dinero por la vía de proceso sumarísimo, conforme al artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, por cuanto el trámite que corresponde es el que debe darse a los títulos ejecutivos en cobro -de ejecución-, el cual debió observar la jueza de paz investigada teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tampoco es justifi cación que los jueces de paz pueden ser legos en Derecho, pues al asumir sus funciones se le comunicó que tiene la obligación de concurrir a las capacitaciones que dictará la Corte Superior a la cual pertenece. Noveno. Que respecto de la competencia por razón de la cuantía de los jueces de paz se tiene que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz señala que el juez de paz puede conocer las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, (…). 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. (…). 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores (…. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. En tal sentido, dada la fecha de los hechos (presentación de la medida cautelar el veinte de octubre de dos mil trece y de la demanda el veinte de enero de dos mil catorce), cuando se encontraba vigente la Resolución Administrativa número cero cero cuatro guión dos mil trece guión CE guión PJ, que fi jó la Unidad de Referencia Procesal en trescientos setenta soles; por lo tanto, los jueces de paz sólo podían conocer procesos con con fl ictos patrimoniales ascendentes a la suma de once mil cien soles, y en los que no se encuentren involucrados títulos ejecutivos; y, teniendo en cuenta que conforme a la demanda de fojas setenta y tres a setenta y cinco, se pretende el cobro de la suma de nueve mil doscientos cincuenta soles cuyo sustento es el Cheque número cero cero cero cero cero