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26 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 / El Peruano dos uno uno tres cero uno uno nueve tres tres cero uno cero cero cero cero seis cinco seis cuatro, por la suma de siete mil doscientos cincuenta soles, y el contrato de préstamo por la suma de dos mil soles, lo demandado debió tramitarse sólo para el obro del contrato de préstamo, mas no respecto del título valor que denota ejecución, si éste no guarda ninguna vinculación con el título ejecutivo. Décimo. Que estando a lo expuesto se tiene que la conducta disfuncional observada a la investigada se encuentra tipi fi cada por la Ley de Justicia de Paz como falta muy grave, conforme a lo previsto en su artículo cincuenta, inciso tres, que prohíbe “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo que concuerda con el artículo siete, numeral seis, de la referida ley que establece “ El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Falta descrita que se con fi gura cuando el juez de paz asume competencia en pretensiones que corresponde tramitar a distinto órgano jurisdiccional; es decir, al juez ordinario de superior jerarquía, tanto en razón de la materia, cuantía, grado y/o territorio. Por lo tanto, con fi gura infracción pasible de sanción; más aún, si se considera que el quejoso, en representación de la demandada, formuló nulidad de fojas quince a dieciséis, en la cual hace notar a la jueza de paz investigada que, por razón de territorio, cuantía y materia, no le correspondía avocarse al proceso; no obstante, y sin analizar los supuestos descritos en los precedentes, mediante resolución número tres de fojas veintitrés a veinticuatro, desestimó la nulidad, declarándola improcedente mediante argumentos que no responden a lo sustentado en el pedido nuli fi cante. Décimo Primero. Que, en conclusión, de todo lo expuesto se tiene que la jueza de paz investigada, de manera deliberada y consciente, excedió los límites de sus deberes, al tramitar un título de ejecución, para su cobro en el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz a su designación, los que debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dictó la Corte Superior de Justicia a la que pertenecía; funciones que debió asumir con responsabilidad. En consecuencia, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria funcional de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico. Décimo Segundo. Que, de fojas ciento noventa y uno a doscientos siete, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe: i) Desestimar la propuesta de destitución de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su actuación como Jueza titular del Juzgado de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. iii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, diez meses y once días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del treinta y uno de enero de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución, a través de la resolución número siete del once de diciembre de dos mil dieciocho. Décimo Tercero. Que, respecto a la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene la falta de competencia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el presente procedimiento administrativo disciplinario, re fi riendo que existe falta de adecuación del procedimiento conforme lo establecido en el artículo tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, además que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis, tercer párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la prohibición de la aplicación del régimen disciplinario del juez ordinario, en virtud a lo cual y conforme lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la misma ley, la sanción a imponerse debió ser aplicada por el juez instructor. Sobre ello, debe señalarse que el procedimiento administrativo disciplinario, conforme al artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone “En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fi n de que éste remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. Por lo tanto, ante cualquier falta funcional corresponde conocer a la O fi cina Desconcentrada de Control de la magistratura, la cual debe llevarse conforme a las disposiciones de la ley y su reglamento; esto es, el procedimiento especial con el cual se garantiza el respeto al derecho de defensa y al debido procedimiento. Disposición que posteriormente fue retirada y precisada por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, publicado el seis de noviembre de dos mil quince, respecto a los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, disponiendo que corresponde su apertura a los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, conforme a lo previsto en el inciso cuarenta y tres punto uno del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, mientras que la sanción en el caso de la destitución, señala que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estando a lo previsto en el inciso cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del mismo reglamento. Décimo Cuarto. Que en cuanto a la opinión del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la prescripción del procedimiento, se tiene que conforme a lo señalado por el artículo treinta y uno, inciso treinta y uno punto cuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”, mientras que respecto al cómputo del plazo de prescripción el inciso treinta y uno punto seis del citado artículo del mismo reglamento señala que “… se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable al juez de paz procesado”; aunado a ello el inciso treinta y uno punto siete dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. En tal contexto, se tiene de autos que mediante la resolución número uno de fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece, se admitió la medida cautelar en forma de retención sobre los saldos que aparecen en las cuentas bancarias pertenecientes al titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince