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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2021 (16/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 El Peruano / mil soles; mientras que mediante resolución número uno del veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas setenta y seis, se admitió a trámite la demanda principal requiriendo el pago de una suma de dinero adeudada al quejoso (mandato ejecutivo). Respecto del presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene que mediante resolución número uno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, se abrió investigación disciplinaria contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana. Posteriormente, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la magistrada responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió su informe final, opinando que por la infracción cometida, la quejada debía ser sancionada con suspensión por el lapso de seis meses; luego, mediante Informe número cero treinta y cinco guión dos mil catorce guión ODECMA guión S, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la referida oficina desconcentrada de control concluyó que debe imponerse a la investigada la medida disciplinaria de suspensión por seis meses; y, finalmente, por resolución número cinco de fecha dos de octubre de dos mil quince, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana en la presente queja propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga a la jueza de paz investigada la medida disciplinaria de destitución. De esta secuencia, se advierte que el plazo de prescripción establecido por el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz no se ha con fi gurado, y que el informe fi nal del responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana lo suspende. Décimo Quinto. Que en cuanto a la sanción a imponerse, de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad estableciendo que “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de las comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz”. Al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido sus deberes, previstos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; incumplimiento de deberes que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario de “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; y, que justi fi ca la decisión del Órgano de Control de la Magistratura, sustentado en la transgresión de la prohibición de conocer o tramitar el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme a lo establecido en el inciso seis del artículo siete de la citada norma legal; conducta que cali fi ca como falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley. Décimo Sexto. Que, respecto a lo señalado por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, …”, debe tenerse en consideración que conforme a los actuados, a fojas ciento cincuenta y uno obra la fi cha RENIEC de la investigada, de la cual se desprende que tiene educación secundaria completa y que conforme al cargo asumido, tenía el deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los jueces de paz, que dispusiera la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), conforme lo establece el inciso once del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, la investigada en su desempeño como jueza de paz actuó de manera deliberada e incumpliendo con sus deberes, pues tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento, respecto de las actividades que debía efectuar como juez de paz, y de sus prohibiciones legales. Tanto más si en los fundamentos de su escrito de descargo presentado el veintidós de junio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y dos a setenta y tres, re fi ere que tramitó el proceso como sumarísimo, aunado a que la competencia de la jueza de paz investigada fue observada mediante nulidad y excepción por la demandada; sin embargo, estos medios de defensa fueron rechazados por la investigada. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido la investigada por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide lo que es materia de investigación. Décimo Sétimo. Que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como por el debido procedimiento, en su expresión del derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas imperativamente y, de modo anticipado, para que el mismo pueda cumplir su cometido; derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, al no haber cumplido con el precepto del trámite de expedientes por el juez competente; y, existiendo su fi cientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria de la investigada, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez intachable, con apego a las disposiciones de impartir justicia, lo que se vincula al cumplimiento de deberes, la investigada ha incurrido en falta muy grave e incumplido su deber señalado en el artículo cinco, inciso once, de la Ley de la Justicia de Paz. Por lo que, siendo así, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en la investigada la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justi fi ca la necesidad de apartar a la investigada defi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1437- 2020 de la septuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Pareja Centeno, sin la intervención del señor Consejero Castillo Venegas por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De