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29 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / 5. Por medio de Resolución 168-2016-CDB/ INDECOPI5, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, la Comisión modi fi có los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI (prorrogados por Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI) sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. En consecuencia, los referidos derechos antidumping se fi jaron en US$ 0.63 por kilogramo. I.3. Tercer procedimiento de examen por expiración de medidas de los derechos antidumping 6. El 15 de julio de 2019 6, Perú Pima solicitó el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review” ) respecto de los derechos antidumping impuestos sobre la importación de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Esto, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. 7. Mediante la Resolución 135-2019/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 27 de octubre de 2019, se dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas antes referido. 8. Adicionalmente, en la Resolución 135-2019/ CDB-INDECOPI se determinó que tales derechos antidumping continúen aplicándose mientras dure el procedimiento respectivo, conforme a lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping). La Comisión consideró el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 y junio de 2019 para la determinación de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping, y (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante RPN). 9. G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders) y Al Rehman Global Tex (Pvt) Ltd. (en adelante Al Rehman) —la primera en su condición de importadora y la segunda en calidad de exportadora extranjera del producto materia de examen— solicitaron su apersonamiento al procedimiento 7. Estos pedidos fueron admitidos por la Comisión mediante las Resoluciones 183-2019/CDB-INDECOPI del 30 de diciembre de 2019 y 054-2020/CDB-INDECOPI del 30 de junio de 2020, respectivamente. 10. El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 8. 11. El 9 de octubre de 2020, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping 9. 12. El 20 de octubre de 2020, Perú Pima formuló comentarios sobre el referido documento de Hechos Esenciales. 13. Por Resolución 0166-2020/CDB-INDECOPI del 20 de noviembre de 2020, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2020, la Comisión resolvió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI (prorrogados por Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI) sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. 14. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, los cuales se detallan en el Informe 071-2020/CDB-INDECOPI del 17 de noviembre de 2020: Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe o se repita (i) Pese a estar vigentes los derechos antidumping materia de examen, entre enero de 2016 y junio de 2019, Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, representando en promedio el 98.3% del volumen total importado de dicho producto. En el referido periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní —tanto a nivel FOB como nacionalizado— se ubicó en niveles inferiores al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de China (segundo principal proveedor extranjero del mercado peruano). (ii) Pakistán cuenta con una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón, siendo el segundo proveedor mundial de dicho producto entre enero de 2016 y junio de 2019. En este lapso, Sudamérica fue un importante destino de las exportaciones procedentes de Pakistán, al recibir —en promedio— el 22.5% del total de los envíos a nivel mundial provenientes de dicho país. (iii) Bajo ese contexto, Perú se posicionó como el tercer destino de mayor importancia en la región (en promedio, 10.2% del total de los envíos a Sudamérica) respecto a los citados tejidos, durante el periodo objeto de examen. (iv) La posición de Pakistán como el segundo proveedor mundial más importante de tejidos mezcla de poliéster con algodón coincidió con el hecho de que las exportaciones de dicho producto registraron precios mani fi estamente disímiles entre sus distintos mercados de destino, durante los meses de enero de 2016 a junio de 2019. Con relación a los principales destinos de tales productos procedentes de Pakistán, la diferencia entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el más bajo por país fue —en promedio— 50.5%. (v) Lo antes señalado permite inferir que los exportadores pakistaníes se encuentran en capacidad de fi jar precios diferenciados al momento de realizar sus envíos de tejidos mezcla de poliéster con algodón. (vi) No se advierte que en terceros países hayan sido aplicadas medidas antidumping sobre los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán entre enero de 2016 y junio de 2019. Sin embargo, están vigentes los derechos antidumping impuestos por la autoridad investigadora de Turquía sobre las importaciones pakistaníes de hilos de coser fabricados con fi bras sintéticas (incluyendo fi bras de poliéster, las cuales son una de las principales materias primas empleadas para fabricar el tejido mezcla de poliéster con algodón). Dichos derechos están siendo objeto de revisión por parte de la autoridad investigadora de Turquía, en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas. Sobre la probabilidad de que el daño a la RPN continúe o se repita (vii) Entre enero de 2016 y junio de 2019, ciertos indicadores económicos importantes de la RPN registraron una evolución desfavorable. En efecto, la producción, las ventas internas y el empleo soportaron una reducción acumulada de 33.7%, 17.2% y 34.7%, respectivamente; mientras que los inventarios —en términos relativos a las ventas internas de la RPN— experimentaron un incremento acumulado de 4.7 puntos porcentuales. (viii) Adicionalmente, el margen de bene fi cios mostró resultados negativos en la mayor parte del intervalo objeto de examen, en particular, en los años 2016 y 2018, así como en el primer semestre de 2019. Esto, en un contexto en el cual el volumen de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán concentró más del 65% del mercado peruano en el citado periodo. (ix) En caso se suprima los derechos antidumping examinados, las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán ingresarían al mercado peruano a un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de la RPN. Sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético), entre enero de 2016 y junio de 2019, tales productos pakistaníes hubiesen ingresado al Perú con un precio, en promedio, 25.9% por debajo del precio promedio de venta interna de los productos de la RPN, así como en un nivel inferior (19.3% menor) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de China (segundo proveedor importante extranjero del mercado peruano). (x) De suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, se produciría un