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32 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / continuación o repetición de la práctica de dumping en caso los derechos antidumping en cuestión sean suprimidos. 37. Sin embargo, lo alegado por Al Rehman respecto a que su información económica mostraría la inexistencia de un margen de dumping, constituye un argumento que pretende que el análisis a cargo de la autoridad se realice con un enfoque retrospectivo y no precisa de qué manera desvirtuaría la proyección efectuada por la Comisión. 38. Por otra parte, la referida empresa no ha explicado de manera sustentada cómo la información adjuntada a su apelación —vinculada especí fi camente a sus precios de venta y estructura de costos durante el periodo 2018 a 202028— conllevaría el descarte de una eventual continuación o repetición del dumping a futuro, en caso se levanten los derechos antidumping. Es importante destacar que la información presentada por Al Rehman no corresponde a la totalidad de empresas que exportan hacia el Perú los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán y tampoco ha acreditado ser un exportador especialmente representativo. 39. Por ende, los argumentos expuestos y la información presentada por Al Rehman no descartan la probabilidad de repetición o continuación del dumping. 40. Una vez rebatido lo expuesto por la recurrente, es pertinente mencionar que la información aportada al procedimiento muestra dos (2) factores importantes: la capacidad exportadora de las empresas productoras de Pakistán y el precio de las exportaciones de los tejidos pakistaníes. 41. A partir de tales elementos, se puede concluir que: (i) Pakistán posee una gran capacidad de exportación, al ser el segundo país exportador de tejidos mezcla de poliéster con algodón a nivel mundial; (ii) el Perú es un mercado de destino pequeño respecto de la totalidad de exportaciones efectuadas de los referidos tejidos originarios de Pakistán; (iii) el Perú tiene como principal abastecedor internacional a Pakistán, que cuenta —en promedio— con el 98.3% de participación del total importado durante el periodo de análisis; (iv) las exportaciones de los tejidos de origen pakistaní registraron precios diferenciados en sus principales mercados de destino durante el periodo de análisis (variación promedio de 50.5%), lo cual muestra la capacidad de dichos productores para segmentar sus precios; y, (v) Pakistán incrementó sus precios en diversos países que representaron destinos importantes de sus tejidos exportados, mientras que en el Perú —destino con menor relevancia— los precios FOB se mantuvieron estables entre enero de 2016 y junio de 201929. 42. En tal sentido, el Perú es un mercado de destino pequeño para las exportaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de Pakistán, en un contexto en el cual las empresas pakistaníes han demostrado que pueden aplicar precios diferenciados según el mercado de destino para su exportación (mostrando tendencias al alza en los países con mayores volúmenes de venta, dentro de los cuales no se encuentra el Perú) y que un gran volumen de su producción se encuentra orientado al comercio internacional. 43. Lo anterior pone de mani fi esto —en línea con lo señalado por la primera instancia— la existencia de una alta probabilidad de que una eventual supresión de los derechos antidumping bajo examen generará que las compañías productoras de Pakistán reanuden o continúen las prácticas de dumping respecto de los tejidos mezcla de poliéster con algodón que exportan al Perú. III.2.2. Sobre la probabilidad de repetición o continuación de daño 44. Al Rehman alegó que Perú Pima ha señalado al inicio de este procedimiento que se vio obligada a despedir el 10% de sus trabajadores desde la imposición de los derechos antidumping bajo examen, lo cual carece de sustento, pues hoy en día no tendría trabajadores, salvo que haya contado con más de 1000 trabajadores inicialmente. Una vez impuestos tales derechos —a decir de la apelante— Perú Pima habría vuelto a contratar personal, pero cuando se aproximaba la presentación de una solicitud para prorrogar la vigencia de tales derechos, buscaba convencer a la autoridad de que sufría pérdidas como consecuencia del supuesto dumping.45. Sobre este punto, es importante resaltar que la apelación hace referencia a la solicitud de inicio del presente procedimiento, la cual contiene información preliminar correspondiente a la empresa solicitante (Perú Pima). Sin embargo, en su decisión fi nal, la Comisión también valoró aquella información relativa a las otras dos empresas que conforman la RPN (San Jacinto y E.E. Tejidos)30. 46. Por otra parte, si bien Perú Pima invocó haber sufrido una reducción de empleo durante todos los años que se mantuvieron vigentes los derechos antidumping, lo cierto es que el análisis de este indicador por parte de la primera instancia se sustentó en información de la RPN (no solo de Perú Pima) correspondiente al periodo de análisis que abarca de enero de 2016 a junio de 2019. 47. Ahora bien, al revisar la evolución del empleo de toda la RPN durante el referido periodo, se aprecia que tuvo una importante caída en términos acumulados, equivalente a 34.7%, y en los últimos semestres (2018-II y 2019-I) mostró un pequeño aumento31. La existencia de una caída acumulada tan signi fi cativa (equivalente al 40% en los dos primeros años y medio) y una leve recuperación en los últimos dos semestres dan cuenta de un escenario que muestra una estabilización del indicador de empleo en un nivel ostensiblemente menor. 48. Por ende, al evaluar la probabilidad de repetición o continuación del daño, se advierte que una eventual eliminación de los derechos antidumping impuestos sobre los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes del principal país exportador al mercado peruano (Pakistán) conllevaría una alta probabilidad de que este indicador se deteriore aún más. 49. Si bien la empresa apelante ha alegado que cada vez que Perú Pima acudía ante la autoridad alegaba una reducción de trabajadores y que luego eran nuevamente contratados, es importante precisar que: (i) la información correspondiente al periodo de análisis delimitado muestra claramente que el indicador de empleo de la RPN es susceptible de deterioro en caso se suprima los derechos bajo examen; (ii) la información recabada durante el procedimiento no muestra una “recontratación” de trabajadores por parte de Perú Pima luego de la solicitud de inicio del presente procedimiento ni una reducción fi cticia de empleos por parte de la RPN; y, (iii) la recurrente no ha presentado pruebas que sustenten la invocada “recontratación” de trabajadores por parte de Perú Pima. 50. De otro lado, Al Rehman solicitó que se efectúe un análisis más exhaustivo para determinar si existió un efecto negativo sobre la situación económica de Perú Pima, pues los indicios económicos y fi nancieros de la referida empresa evidenciarían un incremento en sus ventas y una participación más activa en el mercado. Sin embargo, Perú Pima mostraría resultados negativos sustentados en la pérdida de mercado, al igual que en sus anteriores pedidos de ampliación de vigencia de los derechos antidumping examinados. 51. La apelante indicó que no es posible que Perú Pima se mantenga en el mercado con resultados negativos durante más de una década. A criterio de la recurrente, la pérdida económica de la empresa solicitante puede obedecer a causas no atribuibles a la importación de los productos pakistaníes, por lo que debe evaluarse la relación causal entre la imposición de las medidas antidumping, el volumen de las importaciones y los verdaderos resultados económicos de la solicitante. 52. Finalmente, Al Rehman precisó que el Acuerdo Antidumping prevé los factores a analizar para determinar la existencia de daño en la RPN, de manera que es posible concluir que no existiría daño alguno a Perú Pima. 53. Sobre el particular, cabe mencionar que tales alegaciones planteadas por Al Rehman pretenden que la autoridad evalúe la situación económica de Perú Pima desde hace 16 años, considerando que los derechos antidumping fueron impuestos desde el año 2004. Sin embargo, como se indicó anteriormente, el periodo de análisis en el presente procedimiento comprende desde enero de 2016 a junio de 2019 y, sobre dicha base, corresponde efectuar un examen prospectivo con relación a la probabilidad de repetición o continuación del daño sobre la RPN. 54. En tal sentido, no es pertinente que la autoridad analice en este procedimiento la situación de la empresa