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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / solicitante durante todo el tiempo que estuvieron vigentes los derechos antidumping materia de examen32. 55. Por otra parte, si bien existió un leve incremento de la participación de la RPN en el mercado interno, ello se produjo mientras sufría una importante reducción en sus ventas. 56. En tal sentido, dicha variación en la participación de mercado de la RPN se generó debido a que la demanda interna de tejido mezcla de poliéster con algodón se redujo signi fi cativamente. Esto permitió que, pese a la disminución en las ventas de la RPN, tuviera un pequeño aumento de su participación dentro de un mercado en contracción. Asimismo, es importante acotar que la demanda interna continuó siendo atendida principalmente con tejidos originarios de Pakistán. 57. De esta manera, la constatación de un escenario en el cual la RPN ha pasado a enfocar casi toda su producción al mercado nacional y la contracción de dicho mercado, sumada a una clara y sostenida reducción de los volúmenes de venta durante el periodo evaluado, muestra una situación vulnerable de la RPN ante una eventual supresión de los derechos objeto de examen. 58. En consecuencia, un análisis prospectivo permite a fi rmar que ante el levantamiento de derechos antidumping impuestos sobre los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de Pakistán, resulta altamente probable que se produzca un retraimiento en la participación de la RPN en el mercado interno y una disminución aún mayor en su volumen de ventas. 59. Con relación al argumento de Al Rehman referente a que debe evaluarse la relación causal entre la imposición de medidas antidumping, el volumen de las importaciones y los resultados de Perú Pima, es preciso destacar el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping establecen que en los procedimientos de examen por expiración de medidas, el análisis de la autoridad se encuentra circunscrito a la probabilidad de repetición o continuación del dumping y el daño a la RPN, en caso se suprima los derechos antidumping impuestos. 60. Es importante señalar que el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos – Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación petrolera” indicó que en los procedimientos de examen por extinción de medidas no existe ningún requisito de establecer una relación causal entre el dumping y el daño a la RPN, pues ello convertiría un procedimiento de examen en una investigación original 33. 61. Por lo expuesto, no resulta pertinente en este procedimiento que la autoridad proceda a realizar —adicionalmente— un examen de causalidad o una evaluación respecto a factores de no atribución. 62. Ahora bien, a fi n de determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN, la Comisión también evaluó los siguientes elementos: (i) la evolución de los indicadores económicos de la RPN34; (ii) el probable impacto del precio de las importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de Pakistán sobre los precios de la RPN; y, (iii) la probabilidad de incremento en el volumen de tales importaciones. De esta forma se advierte que la decisión de la primera instancia contiene una motivación su fi ciente al determinar la probabilidad de repetición o continuación del daño a la RPN. 63. Finalmente, Perú Pima alegó que la información presentada por Al Rehman en su apelación pretendería demostrar que no comete dumping, lo cual podría entenderse como una solicitud de exclusión del pago de los derechos antidumping examinados. Sin embargo, ello no sería atendible en un procedimiento de examen por expiración de medidas. 64. Una revisión de los argumentos planteados por Al Rehman permite advertir que dicha empresa no solicitó ser excluida —a título individual— del pago de los derechos antidumping impuestos a los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de Pakistán. En tal sentido, la apelante formuló alegaciones orientadas a sustentar las razones por las cuales —a su criterio— no debían mantenerse en vigor los derechos antidumping examinados. 65. Sin embargo, los diversos cuestionamientos contenidos en el recurso impugnativo interpuesto por Al Rehman no resultan amparables.III.3. Conclusiones 66. Del análisis antes desarrollado, se advierte la existencia de elementos su fi cientes que permiten concluir que es probable que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. En consecuencia, corresponde confi rmar, la Resolución 0166-2020/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso mantener por un plazo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. 67. Finalmente, es preciso destacar que esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 35, el cual establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. 68. Asimismo, cabe señalar que el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento Antidumping 36 señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notifi cados a las partes. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPRIMERO: con fi rmar la Resolución 0166-2020/CDB- INDECOPI del 20 de noviembre de 2020, que dispuso mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2.20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m 2 y 250 gr/m2 , originarios de la República Islámica de Pakistán. SEGUNDO: disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modi fi cado por el Decreto Supremo 136- 2020-PCM. TERCERO: disponer la noti fi cación conjunta del Informe Técnico 017-2021/SDC-INDECOPI a los administrados apersonados en el Expediente 022-2019/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, José Francisco Martín Perla Anaya y José Enrique Palma Navea. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 1 Dicha resolución fue publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 5 de diciembre de 2004. 2 Con fi rmada por la entonces Sala de Defensa de la Competencia 1, mediante la Resolución 1338-2011/SC1-INDECOPI del 20 de julio de 2011. 3 Con fi rmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, a través de la Resolución 445-2017/SDC-INDECOPI del 1 de agosto de 2017. 4 Adicionalmente, se dejó constancia que el plazo de cinco (5) años antes indicado se contabiliza a partir del 15 de marzo de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión (establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI). 5 Con fi rmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia con la Resolución 176-2018/SDC-INDECOPI del 21 de agosto de 2018.