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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / incremento signi fi cativo de las importaciones de estos productos al Perú, pues entre enero del 2016 y junio del 2019: (a) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota de mercado de 66.2% 10; (b) Pakistán mantuvo una amplia capacidad exportadora, ubicándose como el segundo proveedor mundial más importante del producto antes mencionado; y, (c) las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano con precios signi fi cativamente menores a los precios de venta interna de los tejidos la RPN y de los productos provenientes de China. 15. El 16 de diciembre de 2020, Al Rehman apeló la Resolución 0166-2020/CDB-INDECOPI con base en los siguientes argumentos: Sobre la reducción personal(i) Al inicio de este procedimiento, Perú Pima alegó haber despedido al 10% de sus trabajadores desde la imposición de los derechos antidumping bajo examen, lo cual carece de sustento pues, si fuese cierto, hoy en día no contaría con trabajadores (salvo que haya tenido más de 1000 trabajadores inicialmente). Esta a fi rmación ha sido reiterada en cada ampliación solicitada por Perú Pima respecto de los derechos antidumping en cuestión, lo cual permite advertir que una vez que la Comisión impuso tales medidas, la mencionada empresa volvió a contratar personal. (ii) En tal sentido, cuando se encontraba próxima la presentación de una solicitud para prorrogar la vigencia de los derechos antidumping, Perú Pima procuraba convencer a la autoridad de que siempre sufría pérdidas generadas por el supuesto dumping. Sobre la reducción de las ventas(iii) Debe efectuarse un análisis más exhaustivo para determinar si existió un efecto negativo sobre la situación económica de Perú Pima generado por el ingreso al Perú de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Los indicios económicos y fi nancieros de Perú Pima evidencian un incremento en sus ventas y una participación más activa en el mercado (que se elevó en 12 puntos porcentuales). Pese a ello, dicha empresa muestra resultados negativos sustentados en la pérdida de mercado, al igual que en sus anteriores pedidos de ampliación de vigencia de los derechos antidumping examinados. (iv) No es posible que Perú Pima se mantenga en el mercado con resultados negativos durante más de una década 11. La pérdida económica puede ser el resultado de causas no atribuibles a la importación de los productos de Pakistán, tales como los gastos administrativos o fi nancieros. En tal sentido, debe evaluarse de modo objetivo y certero la relación causal entre la imposición de las medidas antidumping, el volumen de las importaciones y los verdaderos resultados económicos la solicitante. (v) El Acuerdo Antidumping prevé los factores a analizar para determinar la existencia de daño en la RPN 12. En tal sentido, es posible concluir que no existiría daño alguno a Perú Pima y que los derechos antidumping objeto de examen no deben subsistir. Sobre el supuesto dumping de las empresas de Pakistán (vi) Es imposible que los productores de Pakistán vendan sus productos a un precio con dumping en todo momento, pues no es factible sustentar cómo recuperan su inversión y mantienen sus empresas a fl ote, si siempre ganan menos de lo que gastan. La ampliación de la vigencia de las medidas antidumping en cuestión implica que las empresas de Pakistán han venido exportando sus tejidos mezcla de poliéster con algodón por debajo del costo de producción desde hace aproximadamente veinte (20) años. (vii) Las empresas productoras pakistaníes han ido fortaleciéndose, al punto que han ganado mercado a las compañías de China y han convertido a Pakistán en el segundo proveedor de mayor importancia a nivel mundial. Esto no sería posible, en caso cometieran prácticas de competencia desleal. Por ende, corresponde la revisión y valoración de la información presentada por su empresa 13. (viii) Al Rehman es una empresa formal que actúa de conformidad con los acuerdos de comercio exterior y no realiza alguna práctica prohibida por la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC). La capacidad productiva y amplia producción de dicha empresa permite el abastecimiento a varios países de modo competitivo, por lo que no comete malas prácticas ni incurre en dumping. (ix) Es una empresa dedicada íntegramente a la exportación y no cuenta con ventas locales registradas. Las ventas al mercado peruano en los años 2018 y 2019 ascendieron a US$ 1’335,898.27. Adicionalmente, sus productos tienen una alta demanda en otros países de América. (x) Debe constatarse la información fi nanciera y económica de las empresas de la RPN, pues no es posible que las pérdidas y la generación de dumping se extiendan más de veinte años. La prórroga de los derechos antidumping objeto de examen ha permitido que las empresas de la RPN se aprovechen de una medida de protección para obtener dinero y desvíen sus fondos a otras actuaciones. Todo ello, en perjuicio del consumidor de los tejidos mezcla de poliéster con algodón. 16. El 16 de abril de 2021, Perú Pima presentó sus argumentos respecto a la apelación interpuesta por Al Rehman con base en lo siguiente: Sobre la presunta inexistencia de daño a la RPN(i) La existencia de daño es indispensable para la imposición de derechos antidumping. Sin embargo, tal condición no resulta necesaria para la renovación de las medidas antidumping en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping. (ii) La apelación no contiene una diferente interpretación de las pruebas producidas ni cuestiones de puro derecho que sustenten la inexistencia de daño a la RPN. La empresa recurrente se basó en conjeturas, presunciones y suposiciones, pues únicamente objetó la validez y exactitud de la evolución en el empleo y las ventas internas correspondientes a la industria nacional, así como su comportamiento comercial, para luego solicitar una nueva evaluación de los indicadores económicos de la RPN. (iii) La evolución del empleo y las ventas constituyen indicadores económicos que, por sí solos, resultan insufi cientes para determinar la situación económica de la industria nacional o que no exista daño sobre esta. Sobre la inexistencia de dumping(iv) La existencia de dumping es imprescindible para la imposición de derechos antidumping. Sin embargo, tal condición no resulta exigible para la renovación de las medidas antidumping en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas, conforme al Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping. (v) Los derechos antidumping objeto de examen han sido impuestos a todas las importaciones del tejido mezcla de poliéster con algodón originario del Pakistán. Por tanto, la información acerca de los precios a los cuales Al Rehman viene exportando sus productos a diversos países —entre estos, el Perú— resulta insu fi ciente para el análisis del presente caso. Sobre el pedido de exclusión del pago de los derechos antidumping (vi) La apelante presentó información acerca de los precios a los que exporta los tejidos mezcla de poliéster con algodón a varios países con el fi n de demostrar que no comete dumping, lo cual podría entenderse como una solicitud de exclusión del pago de los derechos antidumping objeto de examen. Sin embargo, este pedido no resulta atendible pues, en el presente procedimiento, la autoridad solo puede pronunciarse sobre la renovación de las referidas medidas antidumping.