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31 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / 17. El 7 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 017-2021/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual se recomienda confirmar la Resolución 166-2020/CDB-INDECOPI que dispuso mantener por un periodo adicional de cinco (5) años los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por las Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN18. En atención a los argumentos formulados en apelación, la Sala procederá a determinar si corresponde confi rmar o no la Resolución 166-2020/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión decidió mantener por un periodo adicional de cinco (5) años los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por las Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNIII.1. Sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas o “ sunset review” III.1.1. Marco normativo19. De conformidad con el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping 14, los procedimientos de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”) tienen por objeto determinar si resulta pertinente continuar aplicando los derechos antidumping impuestos sobre determinados productos. Para tales efectos, la autoridad competente evaluará si una eventual supresión de los derechos antidumping podría conllevar que: (i) el dumping continúe o se repita; y, (ii) se produzca una continuación o repetición del daño. 20. En tal sentido, la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos y variables proyectadas que permitan determinar el probable perjuicio sobre la RPN 15. 21. Con relación a la valoración probatoria en los procedimientos de examen por expiración de medidas, resulta pertinente resaltar que la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño debe ser determinada en función a un análisis objetivo 16. 22. El Acuerdo Antidumping no detalla qué factores o elementos especí fi cos deben ser evaluados para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño en los procedimientos de examen por expiración de medidas antidumping (“ sunset review ”) 17. 23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala18 —al igual que el Órgano de Apelación de la OMC19— ha considerado que para determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño, resulta pertinente evaluar los factores previstos en el numeral 3.1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping 20 referidos a: (i) volumen de las importaciones objeto de dumping; (ii) efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno; y, (iii) repercusión de esas importaciones sobre la RPN, teniendo en cuenta los respectivos indicadores económicos. 24. De esta manera, el análisis sobre la probabilidad de continuación y repetición del daño debe sustentarse en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo 21. Ello se encuentra vinculado con la obligación prevista en el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, lo cual implica que las autoridades deben actuar con un “ grado de diligencia adecuado ” para llegar a “ conclusiones motivadas ” 22: 25. Por consiguiente, la evaluación conjunta de los factores antes indicados permitirá una conclusión motivada que deberá estar respaldada en pruebas positivas para determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por expiración de medidas antidumping, conforme lo prevé el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. III.2. Análisis del presente casoIII.2.1. Sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping26. En apelación, Al Rehman alegó que los productores de Pakistán no podrían comercializar permanentemente sus productos realizando prácticas de dumping. La recurrente considera que el hecho de ampliar los derechos antidumping cuestionados implicaría que desde hace aproximadamente veinte (20) años, las empresas pakistaníes habrían estado ofreciendo sus productos por debajo del costo de producción, lo cual sería insostenible. Asimismo, la apelante a fi rma que sus menores precios se deben a que sería una empresa exportadora competitiva que no ha cometido prácticas dumping. 27. Lo antes señalado muestra que la empresa recurrente pretende sustentar su cuestionamiento a la prórroga de los derechos antidumping fi jados sobre las importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón procedentes de Pakistán, en la presunta imposibilidad de mantener durante una importante cantidad de años, un margen de dumping en la comercialización de sus productos. Este argumento implica —inherentemente— la presunta inexistencia de dumping a lo largo de tales años, pues, a criterio de Al Rehman, dicha práctica no resulta viable. 28. Sobre el particular, es importante destacar que el presente procedimiento está orientado a veri fi car si la información recabada permite evidenciar si es probable o no que el dumping —que en su momento fue determinado y conllevó la imposición de los derechos bajo evaluación— continúe o se repita en el futuro. 29. Por consiguiente, no corresponde reevaluar si resultaba razonable o no la existencia de dumping durante todo el tiempo que se prolongó la vigencia de los derechos impuestos sobre el producto antes señalado. El análisis en este procedimiento es de carácter prospectivo, para lo cual se valorará la probabilidad de que persistan o vuelvan a existir prácticas dumping en el futuro si los aludidos derechos antidumping fuesen suprimidos. 30. Ahora bien, el análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping (así como del daño) se realiza en función de la información existente sobre un periodo previamente delimitado. Esto facilita la obtención de información en un intervalo de tiempo que permite llevar a cabo un análisis con una metodología coherente y razonable 23. 31. La evaluación realizada por la Comisión en este caso para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping tuvo en cuenta las importaciones provenientes de Pakistán entre enero de 2016 y junio de 2019 24. Es conveniente resaltar que, durante el aludido periodo de análisis, estuvieron vigentes los derechos antidumping bajo evaluación, en atención a la última prórroga dispuesta mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI (marzo de 2015–marzo de 2020). 32. En consecuencia, corresponde que la autoridad efectúe su examen prospectivo con base en la información correspondiente al periodo previamente delimitado (enero de 2016 – junio de 2019), a fi n de estimar razonablemente si existe la probabilidad de que el dumping —en principio, mitigado por los derechos objeto de examen— se repita o continúe y, de ser el caso, disponer que se mantengan vigentes los derechos antidumping en cuestión por un plazo adicional. 33. Por otra parte, Al Rehman señaló que no ha incurrido en prácticas de dumping, adjuntando información económica referente a su estructura de costos, facturas, costos unitarios y precios de exportación. 34. Conforme se ha precisado en anteriores pronunciamientos 25, es importante reiterar que el Acuerdo Antidumping no contiene una disposición que establezca la necesidad de cuanti fi car un margen actual de dumping en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”)26. 35. El numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping contempla que en los procedimientos de examen por expiración de medidas corresponde a la autoridad evaluar la probabilidad de repetición o continuación del dumping en caso se suprima los derechos en cuestión (análisis prospectivo), no advirtiéndose la obligación de determinar un margen de dumping especí fi co durante el periodo analizado (evaluación retrospectiva). 36. Bajo dicha premisa, el análisis de la Comisión consideró la evaluación conjunta de determinados elementos27 para concluir que sería probable la