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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Jueves 18 de noviembre de 2021 El Peruano / 6 Complementado con escritos del 9 y 11 de septiembre de 2019. 7 Mediante escritos presentados por G.O. Traders el 16 y 23 de diciembre de 2019, y por Al Rehman el 24 de junio de 2020. 8 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” (TEXTO MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO 136-2020-PCM) Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas 39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de ofi cio dentro del mismo período. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa. 39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 39.3. Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la fi nalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva. 9 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9 Antes de formular una determinación de fi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 10 Conviene precisar que dicho porcentaje es respecto de todo el mercado interno peruano. 11 La recurrente precisa que la sostenibilidad de una empresa se determina con base en el valor medioambiental, social y económico. Por su parte, la rentabilidad económica depende del riesgo y oportunidad. 12 La apelante invocó el numeral 3.4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. 13 Al Rehman precisa que debe considerarse: (a) los indicadores de producción; (b) la estructura de costos de producción; (c) la información sobre sus exportaciones al Perú; y (d) la información sobre sus exportaciones a terceros países. 14 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (…). 15 La Sala, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido que el procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo. Al respecto, se puede veri fi car la Resolución 0283-2018/SC1-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018 y la Resolución 1376-2010/SC1 del 24 de marzo de 2010. 16 Cabe considerar lo señalado por el Órgano de Apelación de la OMC respecto al numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en la controversia: “Estados Unidos–Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. 15 de diciembre de 2003. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 17 Corresponde tener en cuenta lo indicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”. 29 de noviembre de 2004. Código de documento WT/DS268/AB/R. 18 Al respecto, ver la Resolución 482-2016/SDC-INDECOPI del 19 de septiembre de 2016 y la Resolución 080-2017/SDC del 9 de febrero de 2017. 19 Se debe tener considerar lo anotado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”. 29 de noviembre de 2004. Código de documento WT/DS268/AB/R. 20 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (…) 21 Conviene tener en cuenta lo expuesto por el Órgano de Apelación sobre el asunto “Estados Unidos–Acero laminado en caliente procedentes de Japón”. 24 de julio de 2001. Código de documento: WT/DS184/AB/R. 22 Es preciso atender lo indicado por el Órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”. 29 de noviembre de 2004. Código de documento WT/DS268/AB/R. 23 Conviene tener en cuenta lo señalado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Comunidades Europeas – Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable Procedentes de Brasil”. 17 de marzo de 2004. Código de documento WT/DS219/AB/R. 24 Cabe precisar que este periodo de análisis fue mencionado en la Resolución 135-2019/CDB-INDECOPI, que dispuso en el inicio del presente procedimiento. Asimismo, en virtud de lo señalado que el numeral 62.3 del artículo 62 del Reglamento Antidumping, en la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación. 25 Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018. 26 Cabe considerar lo señalado por el Órgano de Apelación de la OMC respecto al numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en la controversia: “Estados Unidos–Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003. 27 Estos elementos fueron: (i) volumen y precio de las importaciones peruanas de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán; (ii) capacidad exportadora de Pakistán; (iii) precio de las exportaciones de los tejidos pakistaníes; y, (iv) existencia o no de medidas impuestas en terceros países sobre las exportaciones pakistaníes de tejidos mezcla de poliéster con algodón objeto de examen. 28 Cabe señalar que incluso parte de la información presentada por el apelante se encuentra fuera del periodo de análisis. 29 Durante el periodo investigado en términos acumulados los precios FOB de tejidos pakistaníes exportados a Perú tuvieron una variación positiva de 0.3%. Respecto a las tendencias intermedias, entre el año 2016 al 2017 estos precios se incrementaron en 3% y entre los años 2017 y 2018 los precios se redujeron en 1.7%. Asimismo, en la parte fi nal del periodo investigado los precios tuvieron una variación negativa de 0.9%. 30 Adicionalmente, conviene señalar que no es cierto que en el Informe 040- 2019/CDB-INDECOPI (que sustentó el inicio del presente procedimiento) se señalara que el indicador de empleo correspondiente a Perú Pima o la RPN haya disminuido cada año 10%, como alega la empresa apelante. 31 Comparando el primer semestre de 2019 con el primer y segundo semestre de 2018, se veri fi ca un leve aumento de 8.3% y 7.2%, respectivamente. 32 Es pertinente recordar que en el presente procedimiento se evalúa el desempeño de la RPN y no únicamente de Perú Pima, aun cuando esta última haya sido la empresa solicitante. Lo indicado reviste importancia debido a que la RPN se encuentra conformada por otras dos compañías (E.E. Tejidos y Tejidos San Jacinto) adicionales a Perú Pima. 33 Conviene tener en cuenta lo señalado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México”. 6 de julio de 2008. Código de Documento WT/DS282/AB/R. 34 Los indicadores que se analizaron fueron: ventas internas, participación de mercado, empleo, productividad, margen de utilidad, utilidad operativa, la tasa de utilización de la capacidad instalada, producción e inventarios. 35 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÙNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…) 36 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” (TEXTO MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO 136-2020-PCM) Artículo 33.- Publicación de resoluciones (…) 33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser noti fi cados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva. 2012035-1