TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: 34.1. El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de noti fi cado. 34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. 34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad La competencia de los JEE para tramitar, en primera instancia, los procedimientos en materia de neutralidad se determinan en función del lugar donde ocurren los hechos; de no poder determinar; se deberá tomar en cuenta la sede principal de la entidad de donde proceda la autoridad pública, funcionario o servidor público cuestionado. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE. No son materia de fi scalización las actividades de las autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos, efectuadas en fecha posterior al día de la elección. Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fi scalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales. En caso de haber segunda elección, la actividad de fi scalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE NEUTRALIDAD Artículo 36.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. Es promovido de o fi cio por informe del fi scalizador de la DNFPE. La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado y no con fi ere al ciudadano legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de la denuncia, esta es remitida por el JEE al fi scalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario. Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa Cualquier organización política, a través de su personero legal debidamente acreditado, está legitimada para denunciar las infracciones sobre neutralidad y actuar como parte activa del procedimiento. Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva Ante la presunta infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, se inicia procedimiento sancionador contra el candidato y contra la organización política que lo postula. Artículo 39.- De la admisibilidad El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. Artículo 40.- Determinación de la primera infracción 40.1. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la primera infracción ordena al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución de determinación de la primera infracción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. 40.2. La resolución de determinación de la primera infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación. Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción Si, después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue notifi cada la resolución del JNE que se pronuncia sobre la apelación, el mismo candidato comete una presunta nueva infracción, se da inicio a la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción, conforme a lo siguiente: 41.1. El fi scalizador de la DNFPE, de o fi cio o en mérito de una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos. 41.2. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De veri fi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio de la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.