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76 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / 1.1. El artículo 79 establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 1.2. El artículo 334 dicta lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe fi nal y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48 de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación. Declaran concluido el proceso de Elecciones Generales 2021 1.3. A través de la Resolución Nº 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 10 de agosto del año en curso. En el Reglamento 1.4. El artículo 1 señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. 1.5. El artículo 33 dispone: Artículo 33.- Tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección […] 33.1 El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado , hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe [resaltado agregado]. 33.2 El JEE, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. 1.6. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias señalan que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria 2 1.7. El numeral 10.1 del artículo 10 establece lo siguiente: 10.1. El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La Resolución Nº 0777-2021-JNE declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes fi nales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2., 1.3. y 1.7.). 2.2. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. 2.3. Asimismo, es preciso mencionar que la Primera Disposición Transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo (ver SN 1.6.). 2.4. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 2.5. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a: i) fi scalizar las actuaciones de las autoridades, funcionarios y servidores en el periodo electoral, a fi n de que, en el ejercicio de sus funciones, no realicen acciones a favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y ii) conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. 2.6. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que, al haberse concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no fueron candidatos a cargo de elección. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovián Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por doña Felipa Roxana Orosco Nunton, regidora del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 01488-2021-JEE-CHYO/JNE, del 24 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso remitir los actuados del Expediente N.° SEPEG.2021000046 al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad