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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (26/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / 4.6 Sobre la graduación de las multas impuestas.- TELEFÓNICA sostiene que la primera instancia no explica de manera clara y transparente cuáles son los criterios técnicos, matemáticos, económicos que aplica para calcular la multa impuesta, lo que además de generarle indefensión también resta predictibilidad al proceso de graduación. Cita el informe N° 051-OAJ/2021 con el que se pretende sustentar que la metodología aplicada por la primera instancia no es predictible para las empresas, señalando que deben ser explicadas a nivel de detalle para poder replicarlo. En este sentido señala que la metodología debe ser transparente, especí fi ca, reproducible general y preestablecida. Al incumplir la actual metodología con estos parámetros debe remitirse el presente expediente a la DFI para que corrija este extremo, dado que la Primera Instancia no ha justi fi cado la debida proporción entre los medios empleados y los fi nes públicos tutelados. Respecto de los argumentos expuestos, se debe señalar que la resolución emitida por la Primera Instancia si desarrolla todos los criterios de graduación regulados en el Principio de Razonabilidad tipi fi cado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. También se evidencia que esta resolución ha empleado como referencia la Guía de Cálculo de Multas establecida a través del informe N° 00152-GPRC/2019. Sobre este extremo, tal como establece la guía mencionada, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de la información disponible, se puede decidir por la aplicación de una multa óptima con base en el daño causado o una multa disuasiva con base en el bene fi cio ilícito; y considerando, que este tipo de incumplimientos afecta de manera masiva a los usuarios, se utiliza el daño causado para el cálculo de las multas dado que este resulta sustantivamente mayor al bene fi cio ilícito percibido por el infractor.14 En este sentido, la Resolución de Primera Instancia explica que el daño causado fue estimado en función de las rentas que no han sido compensadas a los abonados durante el tiempo de interrupción del servicio por cada departamento en el que se imputa la infracción. El valor de este daño causado es trasladado a valor presente y se pondera por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. También se ha explicado la reducción de la multa en un veinte por ciento (20%) tras veri fi carse el cese de la conducta antes del inicio del presente PAS; resultando una multa de cuarenta con 80/100 (40,8) UIT por cada infracción detectada. Además, se veri fi ca un análisis de razonabilidad en el que se concluye que la medida es idónea o adecuada, necesaria y proporcional, motivando la imposición de multas en el presente PAS y no la aplicación de otras medidas. Finalmente, respecto del informe N° 051-OAJ/2021, debe aclararse que este informe evidenciaba los problemas en el ejercicio de la función sancionadora, vinculados a las limitaciones existentes para la aplicación de sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción. Este informe explica que la cali fi cación preestablecida (de leve, grave y muy grave) no permite que las sanciones aplicadas sean verdaderamente proporcionales al incumplimiento considerado como infracción. Si bien este informe menciona “falta de predictibilidad en las multas impuestas”, lo hace en virtud de los constantes reclamos e impugnaciones que recibe el OSIPTEL por parte de las empresas operadoras al no encontrarse de acuerdo con la ponderación de la infracción. No obstante, el informe no indica que la graduación sea realizada incorrectamente, sino que los límites legales impuestos en las cali fi caciones de leve, grave o muy grave, limitan la capacidad del organismo regulador para graduar, de manera más proporcional, las multas a imponer en cada caso concreto. No obstante, lo enunciado por este informe no implica que la normativa vigente no sea aplicable al presente PAS, mucho menos que el cálculo de la multa efectuado sea de fi ciente. Tal como se ha mencionado en los párrafos precedentes, la Primera Instancia ha cumplido con exponer los parámetros y la metodología empleada para calcular la multa, enfatizando el hecho que esta metodología se haya aún más detallada en el informe N° 00152-GPRC/2019, que está publicado en la página web del OSIPTEL. Concluyendo que este la graduación de la sanción sí es predictible y que no se ha generado indefensión a la empresa operadora en este caso concreto. Por todo lo expuesto, deben desestimarse los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada; por lo que es factible que la autoridad decida otorgarla o no, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación, así como los demás medios probatorios actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicios sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelvan el Recurso de Apelación; es decir, que la documentas con la que se cuenta al momento de resolver, genera la convicción necesaria para que este Consejo Directivo pueda pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado por TELEFÓNICA en el presente PAS. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIÓN De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las Sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 321-OAJ/2021 del 15 de noviembre de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 838/21 de fecha 18 de noviembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 290-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multa impuestas, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL; de