TEXTO PAGINA: 78
78 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / 1.7. En las Resoluciones N.° 03102-2018-JNE, N.° 3213-2018-JNE, N.° 3466-2018-JNE y N.° 0343-2021-JNE, se adoptaron criterios que se deben tomar en consideración a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) Dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b) Sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento si la señora apelante, en su calidad de regidora del Concejo Provincial de Chiclayo, infringió las normas relacionadas con la neutralidad estatal en procesos electorales (ver SN 1.3. y 1.4.), pues según el Informe de Fiscalización Nº 165-2021-ENR, se advierte que realizó propaganda política en favor de una candidata presidencial y habría formado parte de un comité de Junta Directiva del distrito de Eten de la organización política Fuerza Popular. 2.2. Al respecto, el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir que, en estos procesos se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no inter fi eran con el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.3. Corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral, a fi n de advertir al Ministerio Público la con fi guración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 2.4. Ahora bien, del análisis de las publicaciones en la red social Facebook advertidas en el Informe de Fiscalización Nº 165-2021-ENR, se observa que ninguna de ellas acredita de manera fehaciente que las conductas que se cuestionan a la señora apelante, en calidad de regidora municipal, se realizaron dentro de una actividad ofi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. 2.5. Por otro lado, de las publicaciones se advierten fotografías en las que aparece la señora apelante con la candidata presidencial por la organización política Fuerza Popular y en la descripción frases de agradecimiento que no la identi fi can como autora de las mismas y que, en todo caso, no son su fi cientes para acreditar que los hechos que se le imputan incurren en la infracción prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, como lo ha expuesto el Máximo Tribunal Electoral en la jurisprudencia antes señalada (ver SN 1.7.); máxime si, al no tratarse de una actividad o fi cial, tampoco se evidencia que la señora regidora invoque su condición de autoridad para in fl uenciar en la intención del voto de los asistentes. 2.6. Por otro lado, el JEE atribuye a la señora apelante la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, cuyo supuesto de hecho consiste en formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.7. Sobre el particular, no obra en autos medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite que la señora apelante forma parte de algún comité u organismo político de la organización política Fuerza Popular. Por el contrario, del historial de a fi liación acompañado al Informe de Fiscalización Nº 165-2021-ENR, se advierte que si bien es a fi liada a dicha organización, lo cierto es que se consigna, de manera expresa, que la organización política no la presentó como miembro de algún comité provincial/distrital y tampoco la ha elegido como dirigente/representante de la misma, situación que es congruente con el listado de directivos de dicho partido que es de público conocimiento en el portal web5 del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. 2.8. Por lo expuesto, se puede concluir que los hechos atribuidos a la señora apelante no se subsumen en alguno de los tipos infractores previstos en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, por lo que, se debe amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.9. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en estricta aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Reglamento (ver SN 1.5.). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declarare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Felipa Roxana Orosco Nunton; REVOCAR la Resolución N.° 01488-2021-JEE- CHYO/JNE, del 24 de mayo de 2021, y, REFORMÁNDOLA , declarar que la citada autoridad no incurrió en infracción del deber de neutralidad en periodo electoral, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021; y, REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. S.SANJINEZ SALAZARSánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 3 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006. 4 Aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 5 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Directivo#> 2015673-1 Establecen el número de consejeros regionales a ser elegidos en el proceso de Elecciones Regionales 2022; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0912-2021-JNE Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiunoVISTOS: el Informe Nº 1852-2021-SG/JNE, del 19 de noviembre de 2021, de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, los Memorandos Nº 0706-2021-DRET-DCGI/JNE y Nº 0743-2021-DRET-DCGI/JNE, del 28 de octubre y 17 de noviembre de 2021, respectivamente, de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, y los O fi cios Nº 000546-2021-DGPI/MC y Nº 000635-2021-DGPI/MC, del 16 de setiembre y 12 de noviembre de 2021, respectivamente, del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, así como el O fi cio Nº 002923-2021/SGEN/RENIEC, del 11 de noviembre de 2021, del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil.