Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (16/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual. ii. Cuando habiendo la/el a fi liada/o gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento cali fi cado, exista evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual. d. La discapacidad para el trabajo se determina con los siguientes documentos: i. El Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certi fi cado médico de ESSALUD. ii. El Certi fi cado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) en tanto dure el estado de emergencia sanitaria declarada por la COVID 19. iii. Certi fi cado de Cali fi cación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP, en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. 2. Aportes: Cuando la discapacidad para el trabajo habitual se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En el caso de a fi liados/as facultativos/as, se reputa que estaban aportando si, no existiendo aportes pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno del aporte correspondiente al mes en que aquel se produjo. Asimismo, respecto de este tipo de pensiones y con relación a la condición de acreditar quince (15) años de aportaciones, se puede aplicar el principio de razonabilidad respecto de la aplicación del literal a) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990. 3. Condiciones laborales no adecuadas: Para el otorgamiento de la pensión se exige, en caso la persona esté trabajando, que la/el empleador/a de la/del a fi liada/o no haya realizado los ajustes razonables en el lugar del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 29973 Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-2014-MIMP, bajo las siguientes reglas: a. Un ajuste razonable son las modi fi caciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. b. La no existencia de ajuste razonable se justi fi ca con una declaración jurada de la/del a fi liada/o sujeto a verifi cación posterior”. “Artículo 63. Otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo 63.1 El derecho a la pensión de discapacidad para el trabajo se genera en: 1. La fecha de emisión del Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 y la presentación de certi fi cado médico de ESSALUD. 2. La fecha de emisión del certi fi cado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) en tanto dure el estado de emergencia sanitaria declarada por la COVID 19.3. La fecha de presentación de la solicitud de pensión que generó el pronunciamiento de discapacidad mediante el Certi fi cado de Cali fi cación de la Discapacidad (CCD), emitido por la ONP, en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. 63.2 La pensión de discapacidad para el trabajo se otorga a: 1. La/el propia/o a fi liada/o que sufre la discapacidad para el trabajo. 2. La/el cónyuge a su cargo y/o las/os hijas/os en edad de percibir pensión de orfandad, cuando la discapacidad para el trabajo es provocada por acto intencional de la/el a fi liada/o o por su participación en la comisión de un delito, generándose la pensión únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990, siempre que las/os bene fi ciarias/os antes mencionados estén a su cargo, y siempre que ellas/os no hubiesen participado en el delito. 63.3 Para otorgar la pensión de discapacidad para el trabajo la/el solicitante no debe realizar actividad laboral ya sea percibiendo remuneración como trabajador dependiente o ingresos por el desempeño de actividad económica independiente”. “Artículo 64. Acciones con relación a los pensionistas de discapacidad para el trabajo durante su otorgamiento 64.1 La ONP puede coordinar con el MINSA o con ESSALUD el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de discapacidad para el trabajo. 64.2 Las/los pensionistas por discapacidad para el trabajo habitual requieren comprobación periódica de su estado, bajo las siguientes reglas: 1. La periodicidad debe estar fi jada en el Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo, Certi fi cado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) o Certi fi cado de Cali fi cación de Discapacidad (CCD), y no puede ser menos de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años. 2. La comprobación periódica también puede implicar una veri fi cación posterior, y tiene las mismas consecuencias establecidas en el artículo 129 del presente Reglamento. 3. No se requiere comprobación periódica en caso de enfermedad terminal o irreversible. 64.3 Cabe el reajuste de la pensión si la/el pensionista de discapacidad para el trabajo percibe además remuneraciones o ingresos, que, sumadas ambas cantidades, el total no deberá ser superior al monto de la pensión máxima. 64.4 Por último, en caso la/el pensionista di fi culte las acciones de control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fi n se le programen, la ONP queda facultada a suspender la pensión hasta que se cumplan los trámites solicitados. 64.5 Para la comprobación periódica la ONP está facultada para suscribir convenios de colaboración con EsSalud o MINSA, a fi n de realizar las evaluaciones médicas que determinen el estado de la discapacidad de los pensionistas, las que deberán realizarse en un periodo máximo de tres (3) meses de solicitado por la ONP, a fi n de garantizar el interés público. En ese periodo y con la comprobación documentada, de corresponder, se suspendería la pensión”. “Artículo 65. Cese del pago de la pensión de discapacidad para el trabajo La pensión de discapacidad para el trabajo deja de otorgarse cuando sucede lo siguiente: 1. Por haber recuperado total o parcialmente el pensionista la capacidad física o mental o por haber