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48 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / trabajo de las/os titulares, pensión de viudez del cónyuge o el conviviente de la a fi liada fallecida o pensionista, en caso tenga un problema de discapacidad para el trabajo y de pensión de orfandad y ascendencia por discapacidad para el trabajo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Derechos derivados de fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31301 Las/os sobrevivientes de a fi liados fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31301 pueden solicitar la pensión de sobrevivientes. El devengue de las pensiones no puede ser anterior al 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley. SEGUNDA. Aplicación de la norma para las solicitudes en trámite Respecto a las solicitudes de pensión de discapacidad para el trabajo, orfandad por discapacidad para el trabajo, viudez o ascendencia, que se encontraban en trámite a la fecha de entrada de vigencia de la Ley N° 31301, en lo relativo al porcentaje de menoscabo, fecha de inicio de discapacidad y fecha de inicio de pensión, resultan aplicables las normas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud. TERCERA. Cali fi cación de la Discapacidad para el Trabajo En tanto se implemente lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, las/os titulares y bene fi ciarias/os para acceder a una pensión de discapacidad para el trabajo, viudez, ascendencia u orfandad por discapacidad para el trabajo del Sistema Nacional de Pensiones pueden presentar, además del certi fi cado o informe del médico especialista a que se re fi ere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31301, el Certi fi cado Médico emitido por comisión evaluadora, conforme a las reglas del Decreto Supremo N° 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certi fi cado médico de ESSALUD y sus normas complementarias, el cual debe señalar expresamente, un menoscabo no menor del cincuenta por ciento (50%). CUARTA. Pensión Provisional de Discapacidad para el trabajo Las/os aseguradas/os y/o bene fi ciarias/os que presenten su solicitud de pensión de discapacidad para el trabajo, viudez, orfandad y ascendencia por discapacidad para el trabajo, a partir de la vigencia de la Ley N° 31301, y que se les otorgue el pago provisional con la regla establecida por el artículo 60 del Reglamento Uni fi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF, para obtener pensión de fi nitiva deben acreditar un menoscabo no menor del cincuenta por ciento (50%). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del literal b) del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desa fi liación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2007-EF Modifícase el literal b) del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desa fi liación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 1. Pueden solicitar la desa fi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos a fi liados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. La resolución que autorice la desa fi liación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. b) Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes: b.1) Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP, para el régimen general de pensión de jubilación individual; b.2) Tener al menos 65 años de edad, por lo menos 10 años de aporte y no lleguen a 20 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación proporcional especial; b.3) Contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación adelantada general; b.4) aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3). En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos debe considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda.” SEGUNDA. Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 149-2007-EF, que aprueba Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 Modi fi case el artículo 2 del Decreto Supremo N° 149- 2007-EF, Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 2. Delegación de facultades a la O fi cina de Normalización Previsional Delégase a la O fi cina de Normalización Previsional - ONP la facultad de reconocer, declarar y cali fi car las solicitudes derivadas de los derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530 de todas aquellas entidades que cuenten con personal activo y/o cesante de dicho régimen y cuyas pensiones sean fi nanciadas con recursos del Tesoro Público, así como de efectuar la liquidación y cálculo del monto de las pensiones, devengados y de los intereses legales. Dichas entidades mantienen la función del pago de las pensiones, de los devengados e intereses legales determinados por la ONP, en tanto no se realice a favor de la ONP la transferencia del fondo correspondiente o la asignación de la partida presupuestal respectiva. Asimismo, la ONP ejerce la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en aquellos procesos que se inicien por el ejercicio de las facultades que le son delegadas.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del literal e) del inciso 3 del numeral 27.2 del artículo 27, numeral 82.3 del artículo 82 y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Uni fi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF Deróguese el literal e) del inciso 3 del numeral 27.2 del artículo 27, el numeral 82.3 del artículo 82 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema