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47 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / 4. De presentarse un bene fi ciario con derecho a prestaciones de derecho derivado, con posterioridad al otorgamiento del Capital de Defunción, se le abona en forma íntegra dicho concepto, salvo que se trate del mismo bene fi ciario, en cuyo caso se procede con la compensación. 5. Para las/los bene fi ciarias/os de la/del a fi liada/o o pensionista con derecho a alguna de las prestaciones del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, el Capital de Defunción es equivalente a la pensión mínima mensual que otorga la O fi cina de Normalización Previsional en el SNP”. “Artículo 135. Requisitos especí fi cos de la bonifi cación por cuidado permanente Las/os pensionistas y bene fi ciarias/os reciben esta boni fi cación si requieren el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Para validar esta situación requieren: 1. Para demostrar la discapacidad para el trabajo de grado por gran incapacidad, es de aplicación lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento. 2. El grado de muy grave o gran incapacidad puede defi nirse como aquel estado de salud en el cual la persona, sufre pérdidas anatómicas o funcionales, que le obligan a necesitar la asistencia de otra persona en los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, atender sus necesidades fi siológicas, asearse o análogas. El fundamento de esta boni fi cación es atenuar la carga que supone para el inválido tener que pagar los servicios de una persona para que lo asista en actos ordinarios de su vida. 3. La boni fi cación se otorga si la necesidad del cuidado permanente por otra persona existe a la fecha de fallecimiento del causante”. “Artículo 146. Determinación de la boni fi cación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP) El monto de incremento de la boni fi cación complementaria del FEJEP es el siguiente: 1. La boni fi cación del veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia. 2. La suma de la pensión y de la boni fi cación complementaria fi nal no puede exceder la pensión máxima. 3. La boni fi cación no se toma en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes”. “Artículo 149. Determinación de la boni fi cación por edad avanzada (BEA) 149.1. La BEA es el veinticinco por ciento (25%) de la pensión que percibe la/el pensionista en la fecha que cumpla ochenta (80) años de edad. 149.2. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas de vejez y jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, es pagada a razón de catorce (14) cuotas mensuales durante el año, que incluye cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre. 149.3 La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, que tienen la calidad de pensionistas o bene fi ciarias/os conforme lo dispone el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31301, es pagada a razón de doce (12) cuotas mensuales al año, salvo que la persona expresamente opte por el pago de catorce (14) cuotas. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA) se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía. 149.4 La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas del régimen de pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, que tienen dicha calidad desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31301, se pagan a razón de doce (12) cuotas mensuales al año, sin considerar pagos adicionales de julio y diciembre.149.5. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al tope de pensión máxima, toda vez que esta constituye un adicional a la pensión que ya se percibía. 149.6. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al descuento al aporte a ESSALUD, correspondiente al cuatro por ciento (4%) de la pensión, que establece la Ley Nº 26790”. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Adecuación de reglamentos operativos de Libre Desa fi liación al Sistema Privado de Pensiones Facúltese a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para que, en coordinación con la ONP, realicen las adecuaciones de los reglamentos operativos de los procedimientos de Libre Desa fi liación del Sistema Privado de Pensiones, para la aplicación de la Ley N° 31301. SEGUNDA. Régimen General de Pensión de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho Los requisitos exigidos para el otorgamiento de pensión en el Régimen General de Pensión de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho se rigen por las disposiciones establecidas en su propia normativa. TERCERA. Regímenes especiales de jubilación La edad requerida para la jubilación adelantada a que se re fi ere el artículo 4 de la Ley N° 31301 solo es aplicable en el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley N° 19990. CUARTA. Deudas generadas por cobro simultáneo de pensión y remuneración El saldo de la deuda que se encuentre pendiente de cobro al 23 de julio de 2021, generada en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley N° 19990, queda extinguida sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP. QUINTA. Sobre los descuentos previsionales por labores que realizan los pensionistas La ONP es responsable de brindar mensualmente a la SUNAT la información actualizada de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones. La SUNAT es responsable de implementar en la planilla electrónica y demás medios de declaración y pago de aportes previsionales, los controles para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 31301; siendo que, el pensionista del SNP que reinicia actividad laboral no está sujeto a la retención del aporte al SNP, salvo que solicite en forma expresa ante la ONP la suspensión de su pensión, así como continuar con la retención del aporte al SNP. La implementación de esta adecuación en la planilla electrónica y demás medios de declaración y pago de aportes previsionales, no puede exceder el plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo la ONP y la SUNAT coordinar para la implementación de la misma. SEXTA. Reglamentación de los procedimientos de discapacidad para el trabajo de las/os titulares o bene fi ciarias/os del Sistema Nacional de Pensiones Autorizase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud, en coordinación con la O fi cina de Normalización Previsional, emita el Decreto Supremo que reglamente la aplicación de lo dispuesto por el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 31301, referido al Certi fi cado de Cali fi cación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas a la/el solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS autorizadas por la ONP como requisito para acceder al otorgamiento de pensiones por discapacidad para el