TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Viernes 22 de octubre de 2021 El Peruano / 2.7. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.8. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa (ver SN 1.1), pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.9. En este caso se solicitó la vacancia del señor alcalde debido a que habría ejercido injerencia a favor de la contratación de su prima hermana. En contraposición, el señor alcalde alegó que, de manera reiterada, presentó oposiciones a la contratación de cualquier miembro de su familia y que se debe evaluar si tuvo la oportunidad o posibilidad de conocer dicha contratación. En ese sentido, tanto la señora solicitante como el señor alcalde incorporaron instrumentales para sustentar sus respectivas alegaciones. 2.10. No obstante, del acta de sesión extraordinaria, del 15 de enero de 2021, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que con fi gurarían la causa invocada, de manera directa y sin expresar el sustento de su votación, aprobó la vacancia. 2.11. Esto conlleva una grave y directa afectación al derecho a la debida motivación que restringe el derecho al contradictorio y, en consecuencia, generaría su nulidad (ver SN 1.10.). Empero, antes de ello, de manera excepcional, se evaluará si la decisión del órgano colegiado edil se encuentra intrínsecamente motivada, esto es si, con los actuados del expediente, se veri fi ca que obran los instrumentales mínimamente necesarios para que dicho pronunciamiento se convalide. 2.12. Al respecto, y sin perjuicio de que el señor alcalde reconoció que la señora contratada es su prima hermana 5, se advierte que obra la partida de nacimiento de Fermín Gómez Ortega, padre de la señora contratada; la partida de nacimiento de la señora contratada; y la partida de nacimiento de Bernardo Pedro Gómez Ortega, padre del señor alcalde; sin embargo, no obra la partida de nacimiento del señor alcalde. 2.13. Aunado a ello, los miembros del concejo distrital no incorporaron instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar si el señor alcalde — en su calidad de regidor— pudo tener conocimiento tangible de que su prima hermana mantenía una relación contractual con la municipalidad distrital. 2.14. Esto resulta sumamente necesario, pues aunque de los actuados se tiene que el señor alcalde presentó documentos de oposición a fi n de evitar posibles contrataciones de cualquiera de sus familiares (solicitud del 25 de marzo de 2019; Carta Nº 001 M.D.Hr-2019, del 2 de diciembre de 2019; Carta Reiterativa Nº 002 M.D.Hr-2020, del 27 de agosto de 2020), los hechos denunciados están relacionados con la ejecución de la Orden de Servicios Nº 000128, del 24 de agosto de 2020, sobre “servicio de un profesional enfermero(a) para la actividad denominada mantenimiento del camino de Herradura de Huántar a la Laguna de Patococha, del distrito de Huántar-Huari-Áncash, del 17 de agosto al 16 de setiembre de 2020”. 2.15. La descripción señalada en la orden de servicios no permite establecer, de manera categórica, si las actividades de la señora contratada se ejecutaron en el local municipal o eran estrictamente actividades de campo. De ser esto último, también correspondía que obre un informe respecto a la estimación de la distancia entre la municipalidad y el lugar en el que se ejecutó la obra de mantenimiento. 2.16. Del Informe Nº 0101-2020-MDHr/GRUR/ING. EPAG, emitido por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural, la Carta Nº 008-2020-JAC/ITAM, del 5 de octubre de 2020, emitida por el inspector técnico de la Actividad de Mantenimiento (ITAM) o de la Carta Nº 008-2020/MDHr/KMAC/RETAM-PATOCOCHA, del 5 de octubre de 2020, emitida por el responsable técnico de dicha actividad, no se advierte información relacionada al lugar o la frecuencia en la ejecución de la orden de servicios; esto es, si se realizó de manera diaria, con intermitencias o, en su defecto, si cumplía un horario determinado en sede municipal, a fi n de establecer si el señor alcalde — entonces regidor— pudo tomar conocimiento efectivo de la contratación. 2.17. Cabe precisar que el Informe Nº 02-2020-HUANTAR/MUNICIPALIDAD/DISTRITO HUANTAR, emitido por la señora contratada el 5 de octubre de 2020, re fi ere que realizó actividades del 1 al 30 de setiembre de 2020, periodo que no es concordante con la orden de servicios anexa. Asimismo, el detalle de sus actividades tampoco permite tener certeza del lugar de ejecución o si estas correspondían a jornada completa u horarios determinados. 2.18. Por otro lado, el Acta Extraprotocolar de Verifi cación de Documentos y Comunicaciones Electrónicas en General, emitida por notario público, da fe de la existencia de la página de Facebook de la municipalidad (“tal cual aparecen en dicha página web, con precisión de su fecha y el enlace web desde el cual ha sido impreso”), y una publicación sobre el avance del mantenimiento de camino hacia la laguna Patococha, con lo que le otorga fecha cierta a partir de su emisión, esto es, el 30 de noviembre de 2020. Esta fecha no coincide con el periodo en el que la prima hermana del señor alcalde mantuvo una relación contractual con la municipalidad (desde su celebración hasta su ejecución), por lo que la valoración del acta extraprotocolar, por si sola, es insu fi ciente, más aún si en la impresión de la publicación solo se advierte la fecha de captura de pantalla, que corresponde a la certi fi cación. Ello rea fi rma la necesidad de contar con elementos probatorios ineludibles antes de la emisión del respectivo pronunciamiento. 2.19. De acuerdo con la información obtenida de la orden de servicios e Informe Nº 02-2020-HUANTAR/MUNICIPALIDAD/DISTRITO HUANTAR, es necesario conocer si durante agosto —mes en el que se generó la orden de servicios— y setiembre de 2020 —ejecución de la misma—, los señores regidores asistían, de manera presencial, al local municipal a fi n de realizar actividades propias del ejercicio de sus funciones y si eran convocados a sesiones de concejo; para esclarecer si el señor alcalde —entonces regidor— podía advertir la presencia de la señora contratada en las instalaciones de la municipalidad, siempre que esta ejecutara sus actividades en dicho local. 2.20. Como un elemento adicional para la evaluación conjunta de los instrumentales, el concejo distrital también debió incorporar un informe relacionado con la distancia entre el domicilio del señor alcalde y el de la señora contratada, así como la distancia existente entre la sede municipal y el domicilio del señor alcalde con el lugar en el que se ejecutaron las actividades de mantenimiento. 2.21. La documentación señalada resultaba útil y necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada; sin embargo, el Concejo Distrital de Huántar omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, en clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, situación que vicia de nulidad el procedimiento en sede municipal. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.15.). 2.22. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG (ver SN 1.10.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2021-MDHr, del 20 de enero de 2021. 2.23. En ese sentido, se deben devolver los