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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (30/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Sábado 30 de octubre de 2021 El Peruano / Dan por concluida la designación de Viceministro de Gobernanza Territorial RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 154-2021-PCM Lima, 29 de octubre de 2021CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 087-2021- PCM, se designó al señor BRAULIO JUAN DE DIOS GRAJEDA BELLIDO en el cargo de Viceministro de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, se ha visto por conveniente dar por concluida la referida designación; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial Nº 156-2021-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor BRAULIO JUAN DE DIOS GRAJEDA BELLIDO en el cargo de Viceministro de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN Presidenta del Consejo de Ministros 2006935-10 AMBIENTE Aprueban Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica DECRETO SUPREMO Nº 030-2021-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, de fi ne al Límite Máximo Permisible (LMP) como la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un e fl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente; Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la fi nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, de acuerdo al literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad tiene como función especí fi ca elaborar los LMP, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la aprobación de los LMP se efectúa mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realiza sobre la base de criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas; Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de la Producción, ha elaborado los LMP para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica, a fi n de contribuir en la mejora de la gestión de la calidad de aire, así como minimizar los riesgos a la salud pública y al ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 084-2021-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de actividades de generación termoeléctrica y su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, la Resolución Ministerial Nº 167-2021-MINAM, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA:Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébanse los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica que, como Anexo I, forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles 2.1 Los LMP aprobados en el artículo precedente son de obligatorio cumplimiento a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, consorcio u otro tipo de sujeto de derecho, que operen o propongan operar unidades de generación termoeléctrica (UGT) en el territorio nacional destinados a la generación eléctrica para el mercado eléctrico y/o de uso propio, cuya potencia nominal sea igual o mayor a 0,5 MW y que emplean combustibles sólidos, líquidos y/o gaseosos. 2.2 Quedan exentas de cumplir con los LMP aprobados en el artículo precedente: a) Aquellas UGT que operan menos de quinientas (500) horas de funcionamiento al año. b) Aquellas UGT destinadas al arranque rápido por emergencia y carga esencial en el marco de una declaración de Estado de Emergencia en zonas del sistema eléctrico interconectado o sistemas aislados conforme a la normativa del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre. c) Aquellas UGT destinadas exclusivamente para la prestación de servicios de saneamiento.