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13 NORMAS LEGALES Sábado 30 de octubre de 2021 El Peruano / El formato de bitácora del Anexo II del presente Decreto Supremo puede ser actualizada mediante Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio del Ambiente. Artículo 11.- Fiscalización de los LMP La entidad de fi scalización ambiental competente supervisa y fi scaliza las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y sanciona su incumplimiento. Artículo 12.- Financiamiento La implementación de la presente norma se fi nancia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 13.- Publicación El presente Decreto Supremo y sus anexos son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de la Producción y el Ministro de Energía y Minas . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia de la norma El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, a excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final que entra en vigencia el 01 de abril del 2024. Segunda.- Certi fi cación de emisiones en motores de combustión interna estacionarios nuevos Los titulares que adquieran motores de combustión interna estacionarios nuevos (de fábrica) destinados a la generación eléctrica deben contar con la certi fi cación de emisiones otorgada por el fabricante, el cual debe cumplir los estándares de referencia internacional establecidos por la USEPA (Tier 4 o superior) y/o la Unión europea (Stage V o superior), teniendo en cuenta la categoría, rangos de potencia y parámetros de fi nidos en las citadas normas internacionales, según corresponda. Tercera.- Monitoreo de emisiones de vanadio y Níquel Los titulares que operen UGT utilizando como combustible petróleo residual y/o carbón deben realizar el monitoreo de los parámetros vanadio y níquel, en la frecuencia establecida en el instrumento de gestión ambiental correspondiente, a fi n de contar con la línea base que permita establecer el LMP para estos parámetros. Para la determinación de las emisiones se debe emplear los métodos señalados en la Tabla Nº 4 del Anexo I del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. - Acreditación de métodos de ensayo En tanto los métodos de ensayo establecidos en el Anexo I del presente Decreto Supremo no se encuentren acreditados por los organismos de acreditación señalados en el artículo 5 de la presente norma, se pueden utilizar otros métodos de ensayo siempre que estos sean realizados por organismos debidamente acreditados por el INACAL u otro organismo de acreditación internacional, fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC), para realizar métodos de ensayo en emisiones atmosféricas generadas por fuentes fi jas. Los organismos acreditados (laboratorios de ensayo) deben garantizar la imparcialidad, considerando para ello los requisitos de imparcialidad señalados en la NTP-ISO/IEC 17025 en su versión actualizada.Segunda.- Adecuación de las actividades que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado para el cumplimiento de los LMP Los titulares que cuenten con un IGA aprobado en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), o complementario al mismo, y superen los valores establecidos en los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo, deben adecuar su actividad para el cumplimiento de los mismos. Para tal efecto, los titulares deben comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente, con copia a la entidad de fi scalización ambiental, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Asimismo, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, lo siguiente: a) La modi fi cación del instrumento de gestión ambiental, en caso se requiera la implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modi fi cación de los existentes para el cumplimiento de los LMP, la cual debe ser presentada a la autoridad ambiental competente para su evaluación y aprobación de corresponder, previa a la ejecución de dicha modi fi cación; o, b) La actualización del instrumento de gestión ambiental, en caso se requiere ajustar las medidas de manejo ambiental para el cumplimiento de los LMP en el marco del alcance y compromisos establecidos en el IGA aprobado. Los titulares que cumplan con los valores establecidos en los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo no requieren adecuar su actividad. Para tal efecto, los titulares deben comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente, adjuntando los informes de monitoreo de los últimos tres (3) años, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Tercera.- Procedimientos en trámite El procedimiento para la obtención de la certi fi cación ambiental o la actualización o modi fi cación de su instrumento de gestión ambiental preventivo o correctivo, que se encuentre en trámite antes de la entrada en vigencia de la presente norma, es resuelto conforme a las disposiciones normativas vigentes al inicio del procedimiento. Una vez culminado el citado procedimiento, el titular evalúa si su actividad cumple o no con los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. En caso su actividad cumpla con los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente, adjuntando los informes de monitoreo de los últimos tres (3) años, según corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la culminación del procedimiento. En caso su actividad no cumpla con los LMP, el titular debe presentar ante la autoridad ambiental competente la modi fi cación o actualización de su instrumento de gestión ambiental, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la culminación del procedimiento. Cuarta.- Plazos máximos para la implementación de las medidas de manejo ambiental El titular cuenta con un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la aprobación de la modi fi cación o actualización del instrumento de gestión ambiental correspondiente, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP. Quinta.- Remisión de información sobre las actividades de adecuación a los LMP Los titulares que se acojan al proceso de adecuación a los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo, deben presentar a la entidad de fi scalización ambiental competente el avance de la implementación de medidas