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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (30/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Sábado 30 de octubre de 2021 El Peruano / bb) Unidad de Generación Termoeléctrica (UGT).- Dispositivo técnico en el que se oxidan productos combustibles a fi n de utilizar el calor producido. También se considera como una UGT aquella combinación de dos o más UGT independientes en las que los gases de combustión se expulsan por una chimenea común. Para calcular la potencia nominal total de dicha combinación, deben sumarse las capacidades de cada una de esas UGT, cuya potencia nominal debe ser de al menos 0,5 MW. cc) Uso propio.- Referido a aquellas empresas que tienen UGT que producen su propia electricidad para toda o una parte de sus actividades. En esta de fi nición incluye a la denominación autoproductores. Artículo 4.- Cumplimiento y aplicación de los Límites Máximos Permisibles El cumplimiento de los LMP se determina mediante la medición de cada fuente fi ja de emisión. En caso una UGT utilice más de un combustible, debe aplicarse el LMP según el combustible que se esté utilizando en ese momento. En caso el caldero utilizado para la generación eléctrica destine parte de su vapor a una actividad distinta, se debe aplicar el LMP previsto en la Tabla Nº 2 del Anexo I del presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Métodos para la determinación de emisiones atmosféricas en fuentes fi jas y su acreditación El titular debe cumplir con los métodos para la determinación de emisiones atmosféricas en fuentes fi jas señalados en la Tabla Nº 4 del Anexo I del presente Decreto Supremo. Los métodos aplicables para la determinación de las concentraciones de los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo deben contar con la acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo de acreditación internacional fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC). Los organismos acreditados (laboratorios de ensayo) deben garantizar la imparcialidad, considerando para ello los requisitos de imparcialidad señalados en la NTP-ISO/IEC 17025 en su versión actualizada. Artículo 6.- Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) Las fuentes fi jas existentes y nuevas, a excepción de las señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, con una potencia nominal mayor a 20 MW, en concordancia con las Tablas Nº 1 y Nº 2 del Anexo I del presente Decreto Supremo, deben instalar y evaluar la aceptabilidad del sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para material particulado (PM), dióxido de azufre (SO 2), óxidos de nitrógeno (NOx) y otros parámetros de interés según sea aplicable, de acuerdo a lo señalado en la Especi fi cación de desempeño Nº 11 (PS- 11) - Especi fi caciones y procedimientos de prueba para CEMS de material particulado en fuentes estacionarias, la Especi fi cación de desempeño Nº 2 (PS-2) - Especi fi caciones y procedimientos de prueba para CEMS de SO 2 y NOX en fuentes estacionarias del Apéndice B de la parte 60 y la parte 75 del Título 40 del CFR de la USEPA y el Protocolo Nacional de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones- CEMS, aprobado por Resolución Ministerial Nº 201-2016-MINAM o normas que los sustituyan. Los titulares de fuentes fi jas existentes tienen un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para adecuar, instalar y evaluar la aceptabilidad del CEMS. Los titulares de las fuentes fi jas nuevas con una potencia nominal mayor a 20 MW deben incorporar el CEMS desde su puesta en servicio. Luego de culminado el plazo establecido en el párrafo precedente los titulares de fuentes fi jas existentes presentan al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) un reporte del monitoreo continuo de emisiones de manera trimestral. Para el caso de fuentes fi jas nuevas se presenta el citado reporte de manera trimestral desde su puesta en servicio. Los datos que se obtengan del CEMS, por parte de los titulares, deben estar disponibles para su adaptación al sistema de información que el OEFA disponga para tal fi n. Artículo 7.- Comunicación del monitoreo de emisiones atmosféricas y/o evaluaciones de la aceptabilidad de CEMS La realización de los monitoreos puntuales de emisiones atmosféricas con fi nes de reporte en el marco del instrumento de gestión ambiental correspondiente y/o evaluaciones de la aceptabilidad de CEMS son comunicados por el titular a la entidad de fi scalización ambiental competente con quince (15) días calendario de anticipación, para fi nes de fi scalización, según lo considere pertinente la entidad de fi scalización ambiental competente. De realizarse modi fi caciones a la programación inicial del citado monitoreo y/o evaluaciones de la aceptabilidad de CEMS, por motivos de fuerza mayor, el titular debe comunicar dicho cambio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al evento, a la entidad de fi scalización ambiental competente. Asimismo, los resultados de los citados monitoreos y/o evaluaciones de la aceptabilidad de CEMS realizados deben ser remitidos a la entidad de fi scalización ambiental competente, de acuerdo a la frecuencia establecida en el IGA correspondiente. La comunicación puede realizarse de manera física y/o virtual según los canales o fi ciales habilitados por cada entidad de fi scalización ambiental competente. Artículo 8.- Reporte de los resultados del monitoreo de emisiones atmosféricas El OEFA es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica. El OEFA debe elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente (MINAM), dentro de los primeros sesenta (60) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de monitoreo reportados por los titulares, los monitoreos realizados por la entidad de fi scalización ambiental competente en el ejercicio de su función supervisora y los avances en la implementación de los LMP por los titulares durante el año anterior. Artículo 9.- Registro de horas de funcionamiento de la Unidades de Generación Termoeléctrica Los titulares que operen fuentes fi jas nuevas y existentes llevan un registro de las horas de funcionamiento de la UGT. Para tal efecto, deben incorporar un horómetro digital, sellado, inviolable y sin vuelta a cero, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para aquellos titulares de fuentes fi jas existentes. b) Desde su puesta en servicio para aquellos titulares de fuentes fi jas nuevas. c) Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma para aquellos titulares que cumplan con los LMP y no requieran adecuar su actividad según lo señalado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo. Para efectos de supervisión y fi scalización ambiental la entidad de fi scalización ambiental competente puede emplear fuentes de información, tales como los registros de horas de operación publicados en portal o fi cial web del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional y/o el registro de horas de funcionamiento de los horómetros de cada UGT. Artículo 10.- Registro de bitácora de la UGT Los titulares deben presentar una bitácora de la UGT según el formato del Anexo II del presente Decreto Supremo, la cual debe ser presentada a la entidad de fi scalización ambiental competente, en conjunto con los informes de monitoreo ambiental.