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37 NORMAS LEGALES Sábado 30 de octubre de 2021 El Peruano / 3. Reducir la Mortalidad Materna e Infantil. 4. Reducir la desnutrición infantil y anemia.5. Disminuir las enfermedades no transmisibles.6. Acción Estratégica Regional que determine y priorice el Gobierno Regional, a través de sus Direcciones o Gerencias Regionales de Salud 2.7 El jefe del establecimiento de salud o quien haga sus veces, es responsable de evaluar el cumplimiento de las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades, así como de elaborar o disponer se elabore el reporte mensual del personal que ha realizado estas intervenciones, utilizando los aplicativos informáticos disponibles u otros y remitirlo a la unidad ejecutora correspondiente antes de las fechas de elaboración de las planillas para garantizar el pago oportuno de la valorización priorizada por atención primaria de salud. Artículo 3.- Per fi l para percibir la valorización priorizada por atención especializada Para la percepción de la valorización priorizada por atención especializada, además de lo dispuesto en el literal d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1153, el personal de la salud debe cumplir con el siguiente per fi l: 3.1. Título de segunda especialidad profesional. 3.2 Habilitado por el Colegio Profesional correspondiente. 3.3. Ocupar un puesto en un establecimiento de acuerdo con lo señalado en el literal d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1153. 3.4. Realizar la labor especializada en concordancia con la cartera de atención de salud del establecimiento y la cartera de servicios de salud correspondiente, conforme a la asignación de funciones que se realice al profesional, de acuerdo a su especialidad. 3..5 No estar ocupando cargo directivo por designación o de con fi anza. Artículo 4.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud para los profesionales de la salud que se encuentren cursando la segunda especialidad Los profesionales de la salud que a la entrada de la vigencia de la presente norma se encuentren realizando la segunda especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, Salud Familiar y Comunitaria, u otras similares de otros profesionales de la salud, en la modalidad de residentado, en una sede docente de establecimientos de salud del I nivel de atención categoría I-1 al I-4, continuarán percibiendo la valorización priorizada por atención primaria de salud. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Plazo para la implementación del artículo 2 de la presente norma y la continuidad de la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se implementa lo establecido en el artículo 2 de la presente norma. Durante dicho plazo, el personal de la salud que percibe la valorización priorizada por atención primaria de salud, continuará percibiendo dicha valorización. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 032-2014- SA y el Decreto Supremo Nº 031-2016-SA.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República HERNANDO CEVALLOS FLORES Ministro de Salud 2006935-9 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a la empresa ANINET E.I.R.L. concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1073-2021-MTC/01.03 Lima, 27 de octubre de 2021VISTO, el escrito de registro Nº T-259541-2021, mediante el cual la empresa ANINET E.I.R.L., solicita otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio portador local, en la modalidad conmutado, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modi fi cado por la Ley Nº 28737, publicada el 18 de mayo de 2006, de fi ne la concesión como “al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector”; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que “las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasi fi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y