NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (11/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Sábado 11 de setiembre de 2021 El Peruano / número 02-2016-EF). Re fi ere que desde su nacimiento legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales, se ha dispuesto que dichos conceptos no tienen naturaleza remunerativa, de manera que la decisión del Colegiado Superior de asumir la supuesta naturaleza remunerativa de dichos conceptos infracciona directamente las normas legales. Séptimo. Antes de ingresar al análisis de las causales invocadas, es necesario precisar que cuando se presenten situaciones de mani fi esta contradicción entre los pronunciamientos judiciales, no sólo al interior del Poder Judicial (entre órganos jurisdiccionales de diferentes instancias) sino con decisiones diametralmente opuestas al criterio jurisprudencial adoptado por la jurisdicción constitucional (Tribunal Constitucional y recientemente, con la decisión de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima), que declararon nulas las resoluciones de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a matera similar o idéntica a la controversia que hoy nos ocupa; se hace necesario paci fi car la discrepancia de criterios en cumplimiento de los fi nes de la casación a que se re fi ere el artículo 384º del Código Procesal Civil utilizando la técnica del precedente vinculante sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En el presente caso consideramos que se ha generado a nivel judicial, a propósito de los numerosos casos que abordan la misma problemática referida al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales 3, la situación de contradicción de criterios antes referida, por lo que resulta necesario que se uni fi que y/o consolide los diversos criterios con los que se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales en temas similares. Esta situación justi fi ca la realización del Pleno de Jueces Supremos de las Salas en materia Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la base del marco legal acotado, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de pluralidad de Salas Supremas en la Corte Suprema de Justicia de la República que comparten similar competencia en razón de materia, tras el cual la Sala de Pleno Casatorio establecerá los lineamientos para la resolución de futuras causas de similares características. En efecto, el artículo 40º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo dispone que: “Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modi fi cada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio ”. Con lo cual la Nueva Ley Procesal del Trabajo pone en primer plano que los jueces de los distintos distritos judiciales del país deben tomar en consideración, con carácter de obligatorio, los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República. Estando a lo señalado en el fundamento anterior es necesario declarar procedente el recurso de casación, y, por la especial trascendencia de las materias a discutir, convocar a un Pleno Casatorio Supremo para efectos de dilucidar la controversia, conforme al artículo 40º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo. Análisis de las causales Sobre la causal denunciada en el acápite i), ii) y iii), se debe mencionar que el argumento que sostiene el recurso se encuentra orientado esencialmente a cuestionar que la Sala Superior haya otorgado a la actora los reintegros de bono por función jurisdiccional equiparando su labor de auxiliar jurisdiccional al de Asistente Administrativo I de la Gerencia General sin que se justi fi que adecuadamente dicha decisión; además que declara el carácter remunerativo el bono por función y las asignaciones excepcionales, sin expresar una argumentación su fi ciente. En ese sentido, las causales cumplen con describir con claridad y precisión las infracciones normativas, así como con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, que son requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales bajo examen devienen en procedentes . Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial –Corte Superior de Justicia de Tumbes–, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintitrés: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) infracción de los artículos 77º y 78º de la Constitución Política del Perú, e iii) Infracción normativa de las resoluciones administrativas que determinan el carácter no remunerativo del bono por función jurisdiccional (Resolución Administrativa número 305-2011-P/PJ ) y de los decretos supremos respecto a las asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF) ; en consecuencia , CONVÓQUESE a los integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Supremo que se realizará el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE LA MAÑANA , en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n, Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y para efectos de noti fi carse el mandato DISPUSIERON se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número 175-2016-P- PJ, noti fi cación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad ; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Karen Carina Seminario Madrid , sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte; y notifi cándose. SS.ARIAS LAZARTEMALCA GUAYLUPOATO ALVARADOCARLOS CASASDÁVILA BRONCANO 1 El Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emite sentencia de fecha veinticinco de marzo del dos mil diecinueve. 2 La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emite Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo del dos mil diecinueve. 3 a.- Respecto a la pretensión de reconocimiento de la naturaleza remunerativa del Bono por Función Jurisdiccional existen pronunciamientos que rechazan dicho pedido al argumentar que el marco legal que originó dicho bene fi cio ha previsto que dicha boni fi cación no tenga carácter remunerativo y en razón a que sostener lo contrario signi fi caría desconocer el principio de legalidad presupuestaria. Por otro lado, existen pronunciamientos que aceptan la tesis de que al cumplir dicha boni fi cación con todas las características de una remuneración, el diseño legal que las originó no pueden alterar su verdadera naturaleza remunerativa. b.- Respecto a la pretensión de reconocimiento de la naturaleza remunerativa de las asignaciones especiales se presenta similar contradicción entre los fallos judiciales en primera y segunda instancia. 1990421-1