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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (08/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 8 de abril de 2022 El Peruano / nombre de don Celso, por los montos de S/4650.00 y S/1250.00, respectivamente, con su respectivo expediente que contiene el requerimiento de servicio, términos de referencia para la contratación, proforma, cuadro comparativo, certi fi cación de crédito presupuestario, registro de proveedores, consulta RUC, solicitud de certi fi cación presupuestal, conformidad de servicio, recibo por honorarios y orden de servicio. Respecto al traslado de la solicitud de vacancia1.3. La solicitud fue trasladada por este órgano colegiado al Concejo Distrital de Irazola, mediante el Auto N° 2, del 18 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020035167. Descargo de la autoridad cuestionada1.4. Se precisa que el señor alcalde no presentó escrito de descargo en sede administrativa. Decisión del concejo municipal1.5. A través del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, el Concejo Distrital de Irazola rechazó la solicitud de vacancia del señor alcalde, por unanimidad de los señores regidores de concejo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de mayo de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado antes referido, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agregando esencialmente que: a) El acuerdo de concejo no se encuentra debidamente motivado, atentando contra el debido procedimiento administrativo, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), puesto que no se explican las razones de hecho ni de derecho en que se basa la decisión de los miembros del concejo, tampoco se toma en cuenta los medios probatorios aportados a fi n de acreditar la causa de vacancia, y que no fueron desvirtuados por el señor alcalde. b) Se limitó a argumentar que el burgomaestre no tenía responsabilidad en las contrataciones efectuadas, porque no participó directamente en ellas, tampoco se acreditó que haya ordenado dichas contrataciones; no obstante, tiene poder absoluto en dicha entidad edil, puesto que los servidores o funcionarios actúan bajo sus órdenes. c) Durante el proceso de contratación de los aportantes se infringió la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, con el objetivo de favorecerlos con sus contrataciones. d) En los expedientes de pago de don Isaías, en el Requerimiento N° 011-2019-OSCYOSPGA, no se encuentran cartas de cotización, proformas de proveedores, tampoco existe el cuadro comparativo de cotizaciones. Y respecto, del expediente referido al Comprobante de Pago N° 36, no existe el requerimiento del área usuaria, las solicitudes de cotización, el cuadro comparativo y los términos de referencia. e) Sobre el expediente de don Percy, se detecta que en los términos de referencia se establece un per fi l de proveedor de técnico en computación e informática y analista de sistema hardware y software, redes, conectividad alámbricas e inalámbricas, pero no se encuentra su currículo vitae y no acredita su per fi l técnico con título profesional; en su RUC aparece que no tiene profesión u ocupación especí fi ca, y que su actividad económica es la elaboración de productos lácteos, servicio de bebidas y otras actividades de servicios personales. Se le contrató sin hacer cotizaciones o invitaciones a otras personas. f) Respecto de doña Lucila, se le contrató como coordinadora del programa de vacaciones útiles, por lo que, en el requerimiento del servicio, se precisa que se necesita la contratación de un coordinador para realizar trabajos de monitoreo de asistencia de docentes, coordinación con diversas autoridades y supervisar el normal desarrollo de las actividades; sin embargo, en los términos de referencia señala que el per fi l de la persona propuesta solo tiene que tener secundaria completa y una experiencia de tres meses, pero tampoco acreditó sus estudios y su experiencia. g) En cuanto a don Celso, se exigen en los términos de referencia una persona con per fi l de mano de obra califi cada, sin embargo, en su expediente no aparece el certi fi cado que acredite ello. 2.2. A través del Auto N° 2, del 28 de diciembre de 2021, se resolvió tener por presentado en forma oportuna el citado recurso de apelación y se declaró improcedente el recurso de queja formulado por el señor recurrente. 2.3. Con escritos presentados, el 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021, y el 14 y 25 de febrero de 2022, el señor recurrente pidió que se programe fecha para la vista de la causa. Asimismo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra a su abogado defensor don Roberto Melecio Gonzáles Flores. 2.4. El 17 de enero de 2022, el señor alcalde se apersonó y designó al abogado don César Miguel Castillo La Madrid. Con escrito del 18 de marzo de 2022, solicitó se le conceda el uso de la palabra para la audiencia pública virtual programada. Posteriormente, el 25 de marzo del presente año, presentó alegatos para mejor resolver. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones la atribución de administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 1.5. El quinto y sexto párrafo del artículo 23 señalan: Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o