TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Viernes 8 de abril de 2022 El Peruano / 2.10. No obstante, corresponde evaluar la existencia del interés directo del señor alcalde en las referidas contrataciones que también es alegada por el señor recurrente. Al respecto, en la Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE (ver SN 1.8. y 1.9.), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.11. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afi rma que el interés personal del burgomaestre en la contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019, que obra en autos; sin embargo, esta a fi rmación y los medios probatorios resultan insu fi cientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea su fi ciente para generar consecuencias como las que se invocan. 2.12. Así, en cuanto a los hechos señalados en la solicitud, sobre la contratación de participantes en los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que “el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos, para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014), no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano”. 2.13. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se mencionó que “el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las ERM 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de a fi nidad o cercanía de un grado su fi ciente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación”. 2.14. Por su parte, en la Resolución N° 0115-2019- JNE, del 22 de agosto de 2019, se indicó que “si bien se acredita a don César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llegó a ser elegida, sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse ello”. 2.15. En atención a dicha línea jurisprudencial, respecto al caso concreto, debemos señalar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de proveedores, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, que responda a una relación o vínculo previo que evidencie que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.16. En el caso de autos, nada de ello sucede, por el contrario, existen otras circunstancias debidamente comprobadas que este Supremo Tribunal Electoral puede valorar, estas son: a) Obra en autos el Informe N° 008-2021-GAFyT-MDI- VSA, del 30 de marzo de 2021, emitido por el gerente de Administración Financiera y Tributaria, en el que indica que los proveedores prestaron servicios en dicha entidad edil y que el señor alcalde no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta en sus contrataciones. b) Obra en autos el Informe N° 051-2021-ORH-MDI- VSA, del 29 de marzo de 2021, expedido por el jefe de Recursos Humanos, en el que señala que los proveedores no tuvieron hasta la actualidad ningún vínculo laboral, según el Decreto Ley N° 1057-CAS y el Decreto Legislativo N° 276, y que el señor alcalde tampoco tiene conocimiento pues no hubo contrato alguno. 2.17. En ese orden de ideas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación de don Isaías, don Percy, doña Lucila y don Celso para obtener un bene fi cio para sí mismo o para un tercero; por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento. 2.18. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado no avala las irregularidades que se hayan podido presentar en la contratación de personal, la cual debe ser materia de investigación por parte de la autoridad competente; por tanto, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento y evaluación e inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el señor recurrente. 2.19. Por tanto, estando a que no se ha logrado acreditar la con fi guración secuencial de los elementos de la causa de vacancia atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Etelh Jaime Ambicho Garay; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Luis Villarreal Durán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Publicado en la página web de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2056325-1