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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (21/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 21 de abril de 2022 El Peruano / y regidores) no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.3. En el caso de autos, se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 8 de marzo de 2022 –en la que se resolvió la solicitud de suspensión–, los señores regidores, don Roberto Italiano Pascal, don Walter Dalguerre Loaiza, doña Marlene Piñarreal Serrano y don Edgar Piño Díaz, votaron a favor de la suspensión que ellos mismos propusieron; con lo que se constata la infracción al deber de abstención de los solicitantes de la suspensión (ver SN 1.9.). 2.4. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención comprende a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello signi fi caría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual consiste en administrar justicia en materia electoral. 2.5. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional; más bien, para la solución de la controversia planteada, debe recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. 2.6. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la declaración de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención 2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo, y que la noti fi cación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. 2.9. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insu fi ciente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.11.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.11. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Megantoni, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.12. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor acalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada del pronunciamiento correspondiente, lo cual demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causa de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva. 2.13. En tal sentido, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la ausencia del señor alcalde al frente de la comuna, a causa del mandato de detención que pesa en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto a la autoridad que dirige la comuna. 2.14. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.15. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que confi gura la existencia de dicha causa de suspensión está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.16. Ahora, con relación al argumento de defensa del señor alcalde relacionado con que la medida dictada no tiene la condición de consentida porque fue impugnada, debe precisarse que, para la con fi guración de la causa de suspensión de autos, basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó mandato de detención, sin considerar que dicha decisión pueda haber sido impugnada. La norma que prevé esta causa (ver SN 1.8.) no exige al concejo edil verifi car si la medida coercitiva ha sido con fi rmada o no, sino, únicamente, que cuente con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de comprobar si la autoridad se encuentra incursa en dicha causa de suspensión. 2.17. En tal sentido, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, del 9 de marzo de 2022, con los efectos consiguientes. Por tal motivo, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en la Municipalidad Distrital de Megantoni, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.18. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Roberto Italiano Pascal, identi fi cado con DNI Nº 42545003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.19. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Liz Merlin Simón Juan, identi fi cada con DNI Nº 70163567, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo