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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (23/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / solicitando la recaudación de los usuarios regulados, los pagos que se ordenó a cumplir a Coelvisac, mediante Resolución N° 08-2021-OS/TSC-99 (“Petición Administrativa”); Que, con fecha 19 de febrero de 2022, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 019-2022-OS/ CD, mediante la cual el Consejo Directivo de Osinergmin declaró improcedente la Petición Administrativa de Coelvisac; Que, con fecha 11 de marzo de 2022, Coelvisac interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 019 (“Recurso de Reconsideración”), cuyo uso de la palabra solicitado, fue concedido en Sesión CD 08-2022 del 24 de marzo de 2022, habiendo presentado su informe escrito mediante Carta CEV 665-2022-GG.GG el 25 de marzo de 2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho acto impugnatorio. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN2.1. SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la recurrente señala que, el Consejo Directivo de Osinergmin, incurre en un error de derecho en la resolución impugnada, dado que el sustento del supuesto avocamiento no es acorde al pronunciamiento del Tribunal Constitucional y no se ajusta a lo establecido en el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”); Que, indica la recurrente que la autoridad administrativa únicamente puede inhibirse de pronunciamiento hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, solo si existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre una cuestión litigiosa y un procedimiento administrativo en trámite; Que, a efectos de respaldar su posición, plantea la diferencia entre su pretensión a nivel judicial (nulidad de la resolución del TSC y declaración para el no pago a la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. - “Egemsa”) y su actual petitorio administrativo (derecho de Coelvisac a recaudar de los usuarios el pago a Egemsa y determinación del mecanismo a seguir); Que, en ese sentido, la recurrente re fi ere que no existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la cuestión litigiosa y el procedimiento administrativo en trámite, por lo que corresponde que el Consejo Directivo de Osinergmin se pronuncie sobre dicha petición; Que, al cali fi car de legítima la petición administrativa, la recurrente señala que corresponde que el Consejo Directivo de Osinergmin brinde una solución determinando la forma de cumplir con la Resolución del TSC, para lo cual se debe reconocer el derecho de Coelvisac de recaudar, de parte de sus usuarios regulados, las sumas de dinero el TSC le ha ordenado pagar en favor de Egemsa, y de esta forma no vulnerar el pass through establecido en la regulación de electricidad; Que, plantea la recurrente argumentos expuestos en su petición administrativa y agrega como parte del sustento técnico en su escrito complementario que, tanto la Resolución N° 015-95-P/CTE y la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final” aprobada por Resolución N° 206-2013-OS/CD, mantienen coherencia en la transmisión de la señal de los precios e fi cientes en las distintas etapas de la cadena de suministro. Señala que aplicar la Resolución N° 008-2021-OS/TSC-99 conjuntamente con la Norma Opciones no permitiría trasladar los precios e fi cientes de generación y transmisión a los usuarios regulados. Finalmente, indica que se debería aclarar la aplicación de la Norma Opciones de modo que se mantenga el traslado de los precios e fi cientes a los usuarios MT3 y MT4, así como la remuneración adecuada de los costos e fi cientes incurridos por el distribuidor; 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, como cuestión previa, respecto de los argumentos de fondo del recurso sobre el traslado del pago por potencia y peaje de conexión, es preciso remitirnos a lo indicado en el sustento de la Resolución N° 019-2022-OS/CD, en particular, sobre los alcances de la Resolución del TSC vinculada expresamente a las partes contractuales, pues “en modo alguno puede entenderse que la resolución [del TSC], autoriza a COELVISAC a trasladar a los usuarios regulados las consecuencias económicas que se derivan de su cumplimiento”; Que, es importante mencionar que, en última instancia de la vía administrativa ya se de fi nió como responsable del pago a Coelvisac por el Tribunal de Solución de Controversias. No existe aspecto difuso o criterio pendiente, pues la materia controvertida fue resuelta indicándose que la facturación debe considerar la máxima demanda en la hora fuera de punta, por tanto, le corresponde saldar la diferencia respecto de la facturación realizada. Ha sido la decisión del Tribunal sostenida en la voluntad de las partes y el derecho constitucional de libertad de contratación; Que, según la decisión adoptada, la responsabilidad del diseño del contrato sin licitación corresponde exclusivamente a las partes contratantes (Distribuidor y Suministrador) sin que éste contravenga el marco normativo, en dicho contrato pudo haberse incluido de forma expresa las reglas generales previstas en el diseño tarifario de los contratos con licitación, para vincular a las partes frente a cualquier posible interpretación, según se desprende de la Resolución N° 008-2021-OS/TSC-99, por tanto, sus disposiciones contractuales las vincula y no a terceros no intervinientes ni responsables de ello, como son los usuarios regulados, menos aún hasta 08 años después de ocurrido el servicio, careciendo de asidero lo planteado por la recurrente; Que, dentro del presente procedimiento administrativo, se veri fi ca que Coelvisac en esencia plantea que el Consejo Directivo de Osinergmin, ordene a los usuarios regulados el pago de S/ 474 821,18 (sin IGV) más S/ 389 979,38 (sin IGV), respecto de los meses febrero 2014 y febrero de 2015, sobre una facturación realizada en virtud de su contrato suscrito con Egemsa, a partir de una resolución del Tribunal de Solución de Controversias (TSC), el mismo que ha declarado que los efectos de su decisión solo comprende a las partes y no a los usuarios regulados, dada las obligaciones y facultades legales sobre la cobertura de la demanda regulada, y la libertad de contratación de responsabilidad de las partes; decisión que, Coelvisac ha impugnado judicialmente; Que, de la revisión la petición administrativa y la demanda judicial, se evidencia lo siguiente: Petición administrativaDemanda judicial Contencioso-Administrativa Que el Consejo Directivo del Osinergmin reconozca el derecho de Coelvisac de recaudar, de parte de sus usuarios regulados, las sumas de dinero, [correspondiente a los meses de febrero 2014 y de febrero 2015), cuyo pago [a Egemsa] fue ordenado por el Tribunal de Solución de Controversias del Osinergmin.Que el Despacho [jurisdiccional], reconozca el derecho de Coelvisac y declare que no debe cumplir la pretensión principal y pretensión accesoria que formuló Egemsa, en consecuencia, que: No le corresponde a pagar, el saldo pendiente por los meses de febrero del 2014 y febrero del 2015 [ordenados por el Tribunal de Solución de Controversias de Osinergmin]. Que, en ese sentido, la identidad de lo solicitado en dos instancias no condiciona a que el texto coincida literalmente, tampoco cabe agotar el análisis en que, mientras en la petición judicial se solicita la nulidad de la Resolución del TSC (como primera pretensión principal) y en la petición administrativo no, entonces de plano no habría relación alguna, ergo sí le corresponde al órgano administrativo (Consejo Directivo) avocarse en la materia en cuestión; Que, en ese orden de ideas, se veri fi ca que sí existe identidad entre la primera pretensión principal de la petición administrativa y la segunda pretensión principal de la demanda judicial, toda vez que, en ellas, el punto de coincidencia radica en que Coelvisac no asuma el pago ordenado por el Tribunal de Solución de Controversias; Que, frente al supuesto de que el Consejo Directivo, sin conocer la existencia del proceso judicial ni los alcances del pronunciamiento del TSC, luego de su análisis y decisión, resolviera reconocer un derecho a Coelvisac y ordenar el pago a cargo de los usuarios (de conceptos de hasta 8 años atrás), la materia controvertida en el poder judicial se sustrae, así como el interés para obrar