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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (23/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / de Coelvisac; lo que demuestra la vinculación excluyente entre las pretensiones de los procesos; Que, luego de la revisión de los argumentos expresos contenidos en la demanda judicial de Coelvisac, se aprecia que, bajo el razonamiento de Coelvisac, la Resolución del TSC es nula pues sus efectos incidirían en los usuarios regulados de forma ilegal. No obstante en su petición administrativa, como consecuencia directa de esa misma resolución procura la misma afectación a los usuarios regulados y se le precise además el mecanismo de cómo se hará; aspecto que refuerza, que al Consejo Directivo no le corresponde avocarse sobre una causa judicial en trámite, ya que, de estimar el poder judicial el petitorio de Coelvisac (nulidad y la no obligación de pago), carece de cualquier objeto algún pronunciamiento del Consejo Directivo (sobre los aspectos de fondo de lo solicitado); Que, incluso las partes en el proceso judicial son las mismas que, en el procedimiento administrativo iniciado, resultando claro que se presenta “identidad de fundamentos de las pretensiones”, las cuáles están constituidas por los hechos que los sustentan y su amparo jurídico. Dentro de los fundamentos expuestos por Coelvisac en los procedimientos iniciados se encuentran aquellos: i) vinculados a que no es el obligado al pago; ii) referidos la atipicidad ocurrida en los meses de febrero 2014 y 2015; iii) sobre el diseño regulatorio de medición en las horas punta y la incongruencia de normas; iv) respecto del pass through a los usuarios regulados; y v) relativos a la aplicación de las disposiciones de la Resolución N° 015-95-P/CTE y Resolución N° 206-2013-OS/CD; Que, en adición a ello, no resulta lógico solicitar en sede judicial el no pago del monto ordenado y, a su vez, solicitar en sede administrativa el pago del referido monto o su mecanismo, pero con fondos recaudados de los usuarios regulados; en tanto que, al interponer la demanda contencioso administrativa bajo comentario, ha cuestionado la existencia de obligación de pago; Que, en consecuencia, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico Legal N° 078-2022-GRT de fecha 14 de febrero de 2022 que sustenta la Resolución N° 019-2022-OS/CD, respecto al extremo en el que se describe el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú; Que, es importante resaltar que, Osinergmin cumple con un mandato constitucional y por ende, su actuación es acorde a los criterios previstos en el artículo 75 del TUO de la LPAG que se ampara en el texto constitucional, dado que, existiendo una causa pendiente en el fuero judicial sobre la cual tuvo conocimiento con el admisorio, Osinergmin no puede emitir una decisión sobre la presente solicitud de Coelvisac, caso contrario se infringiría directamente el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, se ordena que, ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; Que, se concluye que el recurso de reconsideración Coelvisac debe ser declarado improcedente en todos sus extremos, en razón de que Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre materias que se encuentran pendientes de decisión judicial, habiendo identi fi cado la vinculación directa de los procesos iniciados por la recurrente y sus consecuencias, no correspondiéndole disponer una obligación a cargo de los usuarios regulados, y por consiguiente reconocer un derecho de no pago por parte de Coelvisac; ni de fi nir su mecanismo; Que, sin perjuicio de la improcedencia del recurso desarrollada previamente, es preciso remitirnos a lo indicado en el sustento de la Resolución N° 019-2022-OS/CD, en particular, sobre los alcances de la resolución del TSC vinculada expresamente a las partes contractuales, respecto de los argumentos de fondo del recurso sobre el traslado del pago por potencia y peaje de conexión; Que, con relación al informe técnico presentando como escrito complementario, debe notarse que éste, según su propio alcance, se centra en la coherencia de aplicar la Resolución N° 008-2021-OS/TSC-99 y la Norma de Opciones Tarifarias. Asimismo, en relación a que la Norma de Opciones Tarifaria no permitiría trasladar los precios efi cientes, corresponde reiterar que, su correcta aplicación busca que las tarifas de distribución trasladen los costos de compra a los usuarios fi nales de la forma más neutra posible. La aplicación del inciso e) del numeral 23.5 Norma de Opciones Tarifarias, viene mitigando posibles desbalances y re fl ejando el traslado de la potencia por las características particulares de los consumos de los usuarios con opciones tarifarias MT3 y MT4. Cualquier cambio para la valorización del precio de potencia o condiciones para la máxima demanda corresponde ser desarrollado en un proceso de modi fi cación de la Norma Opciones Tarifarias; Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 202- 2022-GRT, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2022. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 019-2022-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 202-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°. - Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con el Informe a que se re fi ere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2060711-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Formalizan aprobación de la ampliación del horizonte temporal del Plan Estratégico Institucional (PEI) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, al período 2019-2025 RESOLUCIÓN Nº D000069-2022-OSCE-PRE Jesús María, 22 de abril del 2022CONSIDERANDO: Que, el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, es un organismo técnico especializado adscrito