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7 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que pudo iniciar el proceso de “registro de la documentación subsanando las observaciones” a las 19:53:04 horas “hora de creación” del 22 de junio de 2022, el cual culminó a las 20:12:40 horas del mismo día, tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos. Esta última fecha y hora se corrobora con la razón emitida, el 23 de junio del año en curso, por la asistente de Mesa de Partes del JEE y con el cargo de recepción emitido de manera automática por el SIJE, como se advierte a continuación: 2.2. Atendiendo a ello, al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por “presentado” al día siguiente (23 de junio de 2022), esto es, de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.1.), para efectuar dicha subsanación, conferido mediante la Resolución Nº 08297-2022-JEE-LICN/JNE, culminó, indefectiblemente, el 22 de junio a las 20:00 horas. 2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, por extemporánea; no obstante, el señor recurrente cuestiona que el retraso entre la hora de creación y la presentación realizada a las 20:12:40 horas se debió al retraso generado por el sistema SIJE. Para sustentar su a fi rmación, presenta: i) Un acta notarial del 14 de junio de 2022, solicitada a fi n de certi fi car la lentitud de la plataforma Declara. ii) Un Informe de Peritaje Informático del 25 de junio de 2022, que concluye, entre otros, que la información recibida y la entrevista con el señor recurrente y su equipo, eran verídicas y contundentes; así como que durante los días 19 hasta el 22 de junio de 2022, existió di fi cultades con el sistema del Jurado Nacional de Elecciones y sus representadas, con mayor severidad en los horarios desde las 17:00 horas hasta las 23:59 horas. 2.4. Respecto al acta notarial, está referida al retardo en el sistema Declara, el 14 de junio de 2022, lo que no es relevante para el caso concreto, pues el presunto retardo alegado por el señor recurrente habría ocurrido el 22 de junio de 2022 y no en el sistema Declara, sino en el SIJE. 2.5. En lo que concierne al informe de peritaje informático, este no genera convicción a los magistrados que suscriben, dado que: i. no obra en autos constancia alguna de reporte de incidencias presentada por la organización política al momento de presentar su escrito de subsanación; ii. la presente vía no es la idónea para la actuación probatoria, sobre todo, respecto a documentos periciales que podrían acarrear, entre otros medios procesales, el contraste o la observación de los dictámenes periciales, como sí ocurre en un proceso judicial ordinario; y, iii. el punto d del informe se sustenta, entre otros, en hechos ocurridos el 14 y 15 de junio de 2022 (reportes de incidencia), en 3 testimoniales de personal a cargo y del especialista técnico de la organización política, esto es, todas opiniones de parte. 2.6. Por otro lado, el señor recurrente argumenta que la “hora de término” de atención al ciudadano no es la de cierre de las puertas físicas de las instalaciones, sino de término de atención y recepción de documentación entregada, lo cual puede durar decenas de minutos. Bajo esta interpretación particular y subjetiva, se podría indicar que así como puede demorar minutos, podría demorar horas o días aquella entrega de documentos, so pretexto de que su inicio fue anterior a la hora límite. Esta interpretación, sin duda, desnaturaliza la perentoriedad de las etapas procesales electorales y el principio de seguridad jurídica del ciudadano elector, quien merece tener información importante sobre los candidatos y organizaciones políticas que postularán en los presentes comicios. 2.7. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. Sobre la aplicación de la Resolución Nº 0069- 2022-JNE, que aprobó el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, evaluados los actuados en el presente caso, el JEE cumplió a cabalidad el plazo para noti fi car un pronunciamiento señalado en dicho dispositivo. 2.9. Finalmente, en lo que concierne a la Resolución Nº 00124-2022-JEE-LIN2/JNE, cada Jurado Electoral Especial es autónomo en sus decisiones, las cuales pueden ser apeladas ante este Supremo Tribunal Electoral, siempre que las partes del proceso así lo estimen, lo que no ha ocurrido en el caso de dicho pronunciamiento, es decir, el referido pronunciamiento no ha sido materia de evaluación por este Supremo Tribunal Electoral y tampoco podría evaluarse en este expediente, por congruencia procesal. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 08380-2022-JEE-LICN/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.