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22 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / acompañados por la OP al escrito de subsanación, al haber el JEE estimado que resultaban insu fi cientes para dar por subsanadas las observaciones efectuadas mediante la resolución de inadmisibilidad con relación a los referidos candidatos. 2.4. De los actuados, se aprecia lo siguiente: 2.4.1. Los Anexos 1 y 2 de los candidatos a alcalde y a regidora Nº 10, tal como reconoce la señora recurrente, fueron suscritos en fecha previa a la culminación del llenado de las DJHV, incumpliendo lo requerido por el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.4.2. El Anexo 1 del candidato a regidor Nº 9, tal como reconoce la señora recurrente, no consigna el domicilio del mencionado regidor, incumpliendo lo requerido por el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.4.3. Las declaraciones juradas de las progenitoras de los candidatos a regidor Nº 5 y Nº 11 son documentos privados, por lo que no cuentan con fecha cierta, tal como lo valoró el JEE; y los recibos de servicios públicos han sido emitidos en el presente año, por consiguiente, en suma, no resultan su fi cientes para acreditar los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral en la que postulan, incumpliendo lo requerido por el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.5. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, estando a que ninguno de ellos está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); no corresponde su valoración en esta instancia. 2.6. Sin perjuicio de la conclusión arribada en el considerando anterior, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.7. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidor Nº 5 y Nº 11 tienen como domicilio el distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima. 2.8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los mencionados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar cuando menos dos (2) años continuos en dicha circunscripción. 2.9. De otro lado, en relación al candidato a regidor Nº 9, se tiene que la falta de consignación de domicilio en el Anexo 1, puede complementarse con el domicilio consignado por el mismo regidor en su DJHV, por lo el JEE debió veri fi car dicha información. 2.10. Por consiguiente, se concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, nulo lo actuado a partir de la Resolución Nº 00037-2022-JEE-LIE2/JNE, en el extremo en que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 5, Nº 9 y Nº 11, en aplicación supletoria del artículo 171 del TUO del CPC 3, y, de otro lado, declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00057-2022-JEE-LIE2/JNE, venida en grado, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a alcalde y regidor Nº 10, para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, NULO lo actuado a partir de la Resolución Nº 00037-2022-JEE-LIE2/JNE, del 19 de junio de 2022, en el extremo referido a la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 5, Nº 9 y Nº 11, para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción presentada por la organización política Fuerza Popular, respecto de los referidos candidatos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00057-2022-JEE-LIE2/JNE, del 23 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidor Nº 10, para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- [...] Sin embargo, [la nulidad] puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. 2090957-1 Revocan Resolución Nº 00114-2022-JEE- OXAP/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco RESOLUCIÓN Nº1334-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021758 PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022010632)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Cristian Elver Ramos Zárate, personero legal titular de la organización política Pasco Unido (en adelante, señor recurrente), en contra