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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (01/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona el extremo de la Resolución Nº 00283-2022-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.4. y, 1.5.), pues de trece (13) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007678 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022007349 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022014787 MASCULINO 7 HUAURA ERM.2022009807 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022014686 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007581 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007490 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022007423 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022015569 MASCULINO 13CORONEL PORTILLO ERM.2022014978 FEMENINO 2.2. De los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar, por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad, a través de la declaración de inadmisibilidad, de brindarle el derecho de defensa a las organizaciones políticas para que subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional. iii. No puede escapar de nuestro análisis, que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República, siendo, precisamente, la inversión de las fórmulas, la medida que permitiría el cumplimiento de la paridad horizontal y, a su vez, evitaría la improcedencia de las fórmulas por su incumplimiento. En efecto, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que permitan garantizar el cumplimiento de dicho requisito, como, por ejemplo, efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, tal como se encuentra previsto en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). Esta medida implica una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modi fi cación (solo en el orden) de la voluntad de los a fi liados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe fl exibilizarse. 2.4. En ese sentido, en vista que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución en cuanto ha sido apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con lo establecido en el Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.), o para que subsane esta omisión, a fi n de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 00283-2022-JEE- HNCO/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Huánuco; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral jurisdiccional, previamente a emitir un pronunciamiento sobre la califi cación de la fórmula de candidatos, con fi era a la mencionada organización política, el plazo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, a efectos de que precise o subsane lo pertinente a fi n de cumplir con la paridad de género horizontal respecto de la totalidad de fórmulas presentadas a escala nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA