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18 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / HCYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Junín, por la organización política Renovación Popular. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.8.), pues de diez (10) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, seis (6) están encabezadas por hombres y cuatro (4) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº REGIÓN GÉNERO 1 AMAZONAS MASCULINO 2 AREQUIPA FEMENINO 3 CAJAMARCA FEMENINO 4 ICA MASCULINO 5 JUNÍN FEMENINO 6 LA LIBERTAD MASCULINO 7 LAMBAYEQUE MASCULINO 8 LIMA MASCULINO 9 TACNA FEMENINO 10 CALLAO MASCULINO 2.2. De los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente liminarmente la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece, en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto es, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no establecen que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de brindarle el ejercicio del derecho de defensa a las organizaciones políticas para que subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar dicho incumplimiento, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional, riesgo que, por cierto, no corren las organizaciones políticas de alcance regional, es decir, los movimientos regionales a quienes no se les exige la paridad horizontal. iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República. En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que su cumplimiento implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad de género horizontal, la organización política debe adoptar medidas que modi fi quen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). Por ello, y ante la situación generada para estos casos especí fi cos, que podría importar una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores en elecciones internas, y de lo que importa dicha medida respecto al ejercicio del voto en elecciones internas de los a fi liados, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de dicha cuota, debe fl exibilizarse. 2.4. En ese sentido, en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con invertir los candidatos elegidos (ver SN 1.9.), o en caso contrario, para que la organización política subsane aquel defecto, a fi n de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00363-2022-JEE- HCYO/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Junín, por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral jurisdiccional, previamente a emitir un pronunciamiento sobre la califi cación de la fórmula de candidatos, con fi era a la mencionada organización política, el plazo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, a efectos de que precise o subsane lo pertinente a fi n de cumplir con la paridad respecto de la totalidad de fórmulas presentadas a escala nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíqueseSS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, publicada el 23 de julio de 2020 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021. 4 Publicada el 23 de julio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 5 Aprobado con la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 6 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2090984-1