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23 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Margot Luida Romero Cruz (en adelante, señora candidata), candidata a regidora para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00027-2022-JEE- OXAP/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros puntos, en lo referido a la acreditación de que la señora candidata ha domiciliado un mínimo de dos años en el distrito a donde postula. 1.2. El 20 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que precisa, entre otros puntos, que la señora candidata reside y domicilia desde hace más de 20 años en la calle Arazá s/n, Barrio de San Gerónimo, distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco. Asimismo, para acreditar lo mencionado, adjunta el certi fi cado domiciliario emitido por el juez titular del Juzgado de Paz de Puerto Bermúdez. 1.3. El 2 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-OXAP/JNE, el JEE declaró, en su artículo segundo, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que, a criterio del JEE, no se acreditó con documento de fecha cierta el tiempo de domicilio de esta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-OXAP/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE no ha tomado en consideración que los documentos presentados para acreditar el arraigo domiciliario de la señora candidata tienen fecha cierta y acreditan la residencia habitual en el distrito desde hace mas de cinco (5) años. Además, la certi fi cación presentada tiene carácter de declaración jurada y ha sido emitida en virtud del principio de presunción de veracidad, regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Asimismo, para emitir el certi fi cado domiciliario, el juez de paz de Puerto Bermúdez ha tomado en consideración la Resolución de Alcaldía Nº 011-2021-A/MDPB, mediante la cual se reconoce a la señora candidata como directiva del programa de Vaso de Leche del distrito de Puerto Bermúdez; así como el certi fi cado de posesión del predio ubicado en el sector 2, mz. 32, lt. 10, del distrito de Puerto Bermúdez, documentos con los que se demostraría la residencia por más de dos (2) años en dicho distrito. c) Finalmente, adjunta en esta instancia el documento nacional de identidad anterior de la señora candidata, emitido el 6 de enero de 2016 y que caducó el 20 de abril de 2022. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. [...]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata registra como domicilio la av. Mariscal Ramón Castilla s/n, distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, circunscripción a la cual postula. 2.3. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata cumplía con el