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14 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / Conducta CCPPUU Sanción2 No cumplió con los Compromisos de Mejora relacionado al indicador CV, de diecisiete (17) CCPPUU, derivados del periodo de evaluación correspondiente al 2019-1S.Abancay, Cayma, Ciudad Satélite, El Pedregal, Chuquibamba, Islay (Matarani), Quillabamba, Tres de Diciembre, Cascas, Ayabaca, Macusani. Once (11) multas de 1,3 UIT Corire, San Jerónimo, Santiago, Pitumarca, Alto Laran, Mazuko.Seis (6) multas de 3,2 UIT No cumplió con los Compromisos de Mejora relacionado al indicador de CV, de seis (6) CCPPUU, derivados del periodo de evaluación correspondiente al 2019-2S.El triunfo (El cruce), Mariano Melgar, Paucarpata, Cajamarca, Calca, San Tomas.Seis (6) multas de 1,2 UIT embargo, a través de la carta N° DMR/CE/N°2319/20 remitida el 30 de octubre del 2020, AMÉRICA MÓVIL señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por VIETTEL. Sin perjuicio de ello, este Colegiado descarta que exista una interpretación sesgada del Informe N° 499-2021 MTC/29.02.Lima, en la medida que, con independencia a los puntos citados por la Primera Instancia, del mismo se advierte lo siguiente: “2.5. Es pertinente aclarar que del análisis de los hechos reportados por la Administrada se concluyó que los mismos no están referidos a una interferencia tal como está de fi nido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, dado que, el rango de frecuencias entre ambas bandas (banda 5 y 8 que actualmente están operando con una separación entre ellas) es diferente, y la posible afectación indicada por la Administrada sería debido al rango de separación o el uso solapado entre ambas bandas, por ello, corresponde a un tema de plani fi cación de frecuencias, bandas o compatibilidad entre tecnologías que no es competencia de esta Dirección. 2.6. Sin perjuicio de lo señalado, esta Dirección procede a informar que en mérito a la denuncia efectuada por la Administrada se realizaron acciones de fi scalización las cuales fueron materia de análisis y producto de ello, se procedió a emitir el Informe N° 420-2021- MTC/29.02.Lima del 16 de agosto de 2021, en el que se concluye que de las pruebas ejecutadas no se advierte la existencia de “interferencias” por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente; así como, tampoco se puede advertir que los hechos denunciados por la Administrada producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en las tecnologías 2G y 3G”. [Subrayado y énfasis agregado] En ese sentido, si bien la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos habilitantes en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones señala que los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no están referidos a una interferencia tal como está de fi nido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y que la posible afectación indicada por la empresa operadora sería debido al rango de separación o el uso solapado entre ambas bandas, razón por la cual no es competente, la misma Dirección del MTC es clara en indicar que, como consecuencia de las pruebas realizadas en el marco de sus actividades de fi scalización, los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados. Cabe destacar, que este último aspecto ha sido materia de pronunciamiento por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 203-2021-CD/OSIPTEL. De otra parte, si bien lo reportado por AMÉRICA MÓVIL se encuentra pendiente de evaluación por otra Dirección del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es preciso señalar que la evaluación que realizaría dicha Dirección no estaría orientada a validar o veri fi car la situación que AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría presentado sino constituiría mediciones o acciones posteriores; por lo que, el resultado de dichas evaluaciones no serían el medio idóneo para acreditar una exclusión de responsabilidad alegada por AMÉRICA MÓVIL respecto a las conductas imputadas. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. (ii) Con fi rmar la sanción de 76,72 UIT 3 por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo 15 del RIS del Reglamento de Calidad, al haber incumplido en el segundo semestre de 2020 lo dispuesto en el Artículo 13 y numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, por el incumplimiento del Compromiso de Mejora relacionado al valor objetivo del CCS en el CCPPUU de Quivilla; así como, con fi rmar los demás extremos la Resolución N° 65- 2022-GG/OSIPTEL. 1.7. El 6 de junio de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 154-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS 4)5 y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNDe manera preliminar, es necesario destacar que, no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL formula cuestionamientos semejantes en el marco de un PAS asociado al cumplimiento de Compromisos de Mejora 7. Ciertamente, AMÉRICA MÓVIL tiene pleno conocimiento de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de cautelar el Debido Procedimiento, respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1 Sobre la suspensión del PAS De manera preliminar, debe indicarse que las infracciones imputadas y sancionadas tienen como característica esencial que se encuentran asociadas a incumplimientos de los valores objetivos de los Indicadores de Calidad CCS y CV; y, bajo dicho escenario, una vez detectado, se solicitó al operador que adopte determinadas acciones de mejora con la fi nalidad de darle la oportunidad de no volver a incurrir en los mismos incumplimientos (Compromiso de Mejora), otorgándole un tiempo prudencial para volver a evaluar los Indicador de Calidad antes indicados en los mismos centros poblados donde se presentó el incumplimiento anterior. No obstante, a pesar de dichas circunstancias, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con los compromisos de mejora del indicador CV asumidos respecto de veintitrés (23) CCPPUU, re fl ejado por el hecho de no haber alcanzado el Indicador de Calidad del servicio móvil CV (al que se ha referido la empresa operadora). Cabe indicar que los incumplimientos de dichos valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2019 (17 casos) y del segundo semestre de 2019 (6 casos). Asimismo, la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2020. Sin