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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (10/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / 3.2 Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Tipicidad y Legalidad En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del Artículo 248° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Así, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL con fi guran las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. Ítem Conducta infractora 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, tal como se ha pronunciado el Consejo Directivo en reiteradas oportunidades 8, el cumplimiento del Compromiso de Mejora no está referido a la sola entrega del mismo y ejecución de las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, no solo se con fi guran cuando las empresas no presentan el Compromiso Mejora, sino también cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad observado en la supervisión correspondiente. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el Artículo 13 del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar compromisos de mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), pero luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. Por otro lado, cabe indicar que si bien el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad señala que la “evaluación” es realizada por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los Compromisos de Mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la Primera Instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del Compromiso de Mejora y no a la forma en la que impondrá la sanción. Así, conforme al Artículo 5 del Reglamento de Calidad establece que la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo se realiza por centro poblado; por lo cual, corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada centro poblado. Siendo ello así, no existe ausencia de tipi fi cación y, por ende, no resulta pertinente la Resolución N° 133-2013-CD/OSIPTEL invocada por AMÉRICA MÓVIL. Bajo tales consideraciones, lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL carece de sustento; y, en Ahora bien, de la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipi fi cación genérica ni inde fi nición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipifi ca como infracción el incumplimiento del compromiso de mejora para los indicadores CCS y CV. Cabe resaltar que, el Artículo 5 del Reglamento de Calidad de fi ne el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. De otra parte, el Artículo 5° del Reglamento de Calidad define el indicador CV como la medida de inteligibilidad de la voz percibida por los usuarios durante la fase de conversación en una llamada. Se establece además en el Anexo 10 que se utilizará el parámetro MOS (Mean Opinion Score: Nota media de opinión), de acuerdo a la Recomendación de la UIT-T P.800, y se dispone que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥ 3.00. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos al Artículo 13 del Reglamento de Calidad que establece lo siguiente: “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo Nº 2”. [Subrayado agregado] Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, implica el cumplimiento del valor indicador de calidad CCS o CV, según sea el caso. Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el