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16 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / consecuencia, se desestima la nulidad solicitada por la empresa operadora. 3.3 Sobre el cumplimiento de Compromisos de Mejora en diez (10) CCPPUU De manera preliminar y, tal como lo precisa la Primera Instancia, la causa asociada al presente PAS es el resultado de un incumplimiento previo respecto a los Valores Objetivos de los Indicadores de Calidad CCS y CV veri fi cados en las supervisiones realizadas durante el primer y segundo semestre de 2019, razón por la cual en aras de lo establecido en el Reglamento de Calidad se solicitó a AMÉRICA MÓVIL que remita los Compromisos de Mejora a fi n de cumplir con los Valores Objetivos de dichos Indicadores. En ese sentido, es menester indicar que, respecto a las mediciones realizadas en el 2019-1S y 2019-2S, AMÉRICA MÓVIL presentó Compromisos de Mejora a través de la carta DMR/CE/N°2755/2019, de fecha 10 de diciembre de 2019 y N° DMR/CE/N°1348/20 el 9 de julio de 2020; no obstante, alega que, como consecuencia de la actualización informada por la DFI, mediante la carta C.2111-GSF/2019, declaró el retiro de cobertura en diez (10) CCPPUU. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del cumplimiento de los Compromisos de Mejora en atención a la carta C.2111-GSF/2019, es relevante indicar que, mediante Memorando N° 229-DFI/2022, la DFI señala lo siguiente: “(…) en el presente PAS, se veri fi caron Compromisos de Mejora (en adelante, CM) solicitados en los periodos 2019-1 y 2019-2, siendo que, en dichos periodos los polígonos y cuadriculas vigentes utilizados para el cálculo de los indicadores de calidad CCS, CV y TEMT, fueron los remitidos con carta C.1378-GFS/2014 noti fi cada el 7 de julio de 2014. Es así que, si bien en el periodo de veri fi cación 2020-2 se encontraban vigentes los polígonos noti fi cados en el año 2019; para el cálculo de los indicadores de calidad que contaban con CM previamente solicitado, se utilizó los mismos polígonos vigentes durante la supervisión que dio origen a dicho CM en los semestres 2019-1 y 2019-2, es decir, los comunicados en el año 2014. Por lo tanto, la actualización del año 2019 de los polígonos y cuadrículas, no tuvo ningún impacto sobre los CM solicitados en los semestres 2019-1 y 2019-2; y veri fi cados en el semestre 2020-2, imputados en el presente PAS ; habida cuenta que, dichos CM fueron solicitados como resultado de mediciones realizadas tomando como base los polígonos 2014; y, por tal motivo, la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo de esos CM también se realizó tomando como base los polígonos 2014.” [Subrayado y énfasis agregado] En consecuencia, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que la actualización del listado de CCPPU, comunicada mediante la carta C.2111-GSF/2019, no tuvo impacto alguno sobre la obligación de cumplimiento de los Compromisos de Mejora solicitados en los semestres 2019-1 y 2019-2 y veri fi cados en el semestre 2020-2; en tanto, dichos Compromisos de Mejora fueron solicitados como resultado de mediciones realizadas durante el año 2019 y tomando como base los polígonos remitidos con carta N° C.1378-GFS/2014 noti fi cada el 7 de julio de 2014. De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración al Principio de Legalidad, corresponde expresar que, AMÉRICA MÓVIL remitió sus Compromisos de Mejora a través de la carta DMR/CE/N°2755/2019, de fecha 10 de diciembre de 2019 y N° DMR/CE/N°1348/20 el 9 de julio de 2020 en atención a las supervisiones realizadas durante el 2019-1S y 2019-2S en las cuales se veri fi có el incumplimiento de los Valores Objetivos de los Indicadores de Calidad (CCS y CV). Siendo ello así, este coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en la medida que la declaratoria del retiro de cobertura en los CCPPUU no tendría por qué inhibir la veri fi cación del cumplimiento de los Compromisos de Mejora solicitados por el OSIPTEL y entregados por la propia AMÉRICA MÓVIL, conforme a las cartas anteriormente indicadas, así como la imputación del incumplimiento de tales Compromisos de Mejora al no haberse alcanzado -nuevamente- los Valores Objetivos de los indicadores CCS y CV previstos en el Reglamento de Calidad. Bajo dicho escenario, si bien las Estaciones Base se encontraron encendidas; ello, no signi fi ca que dicho hecho constituya un criterio para realizar alguna supervisión en el marco del Reglamento de Calidad, sino que la Primera Instancia expresa solamente una situación en particular en el marco de la veri fi cación de los Compromisos de Mejora; por ende, en el marco de las acciones de supervisión, el Organismo Regulador detectó que, en atención a los Compromisos de Mejora presentados por AMÉRICA MÓVIL, se seguía prestando el servicio; y, en consecuencia, resultaba posible la medición de los indicadores CCS y/o CV en dichos CCPPUU. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.4 Sobre los equipos empleados y mediciones que sustentan el presente PAS Sobre el particular, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la confi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones de los Indicadores de Calidad CCS y CV se efectuaron en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Así, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el Artículo 25° del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar, contrariamente a lo expuesto por la empresa operadora, lo resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL 9, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158- 2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. De otro lado, en cuanto a la licitación pública N° 001-2019-0SIPTEL realizada por el OSIPTEL, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que, como consecuencia de los estudios de mercados respectivos, las presentaciones de los proveedores en el proceso de compra de equipos de medición de acuerdo a la indicada licitación pública, dieron como resultado que las soluciones tecnológicas disponibles en el mercado para dicha adquisición, presentaban terminales móviles externos al Chasis o Módulo de medición, a diferencia del proceso de Licitación del 2014, al que corresponden los equipos señalados en el párrafo anterior, donde la oferta