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158 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / desempeñando con e fi ciencia, responsabilidad, lealtad y ética, bajo responsabilidad. • Numeral g) Cumplir con la jornada laboral (ordinaria o especial) en el horario que se le asigna. - Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) La comisión de falta …(..) Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injusti fi cadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones. PLAZO DE INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:Esto en mérito al artículo 94 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, se establece que: “(…) entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año”. Asimismo, en este sentido en el último párrafo del artículo 106 del Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, señala que: “(…) en todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la noti fi cación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”. Que, vistos los actuados, es de tener en cuenta que la Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, puso en conocimiento de la presunta infracción a la Secretaria Técnica, mediante la Carta N° 157-2022-MPH/SGRR-HH de fecha 20 de Mayo del presente año 2022, lo que conlleva a concluir que el inicio de acciones disciplinarias se encuentra dentro del plazo de Ley. HECHOS Y ANÁLISIS RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA: ANTECEDENTES: Que, la Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, mediante la Carta N° 157-2022-MPH/SGRR-HH de fecha 20 de Mayo del año 2022, solicita tomar acciones administrativas disciplinarias, contra el señor: EUGENIO PALMA Camilo, por presuntamente haber realizado un Abandono de Cargo. HECHOS: A (fojas – 01), obra el Memorándum N° 416-2019-MPH- BCA/GAyF-SGRR-HH, de fecha 11 de Noviembre del año 2019, por la cual se dispone la reincorporación por Disposición Judicial a favor de Don Camilo Eugenio Palma, a razón de haber sido dispuesto en la Resolución Número Once, emitida por el Juzgado Mixto de Hualgayoc – Bambamarca y el Acta de reposición judicial de fecha 11 de Noviembre del mismo año 2019. De lo expuesto en el considerando anterior se colige que la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, en base al Acta de Reposición Judicial de fecha 11 de Noviembre del año 2019; dispone que a partir de la fecha se reincorpora en el Cargo de Obrero de la Gerencia de Ambiente y Saneamiento, asimismo se le requirió ponerse a disposición de su Jefe Inmediato para que se le asigne funciones de acuerdo al cargo. Siendo así es que es que se demuestra que desde la fecha de reincorporación de Don Camilo Eugenio Palma, (en adelante el investigado), paso a ejercer funciones en la Gerencia de Ambiente y Saneamiento de la Entidad Edil en la función de Limpieza Pública, según Memorándum N° 039-2019-MPH/GAS. (Ver Anexo 02). Es pertinente señalar que el responsable de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca – Ing. Alejandro Rodríguez Fernández, emitió los siguientes documentos: - Informe N° 002-2021-MPH/GAS/SGMA/ULP, de fecha 06 de Enero del año 2021, por la cual comunica al (e) de la Sub Gerencia de Medio Ambiente – Soc. Eloy Sánchez Leiva, INCUMPLIMIENTO DE LABORES, ejercidas por Don: Camilo Eugenio Palma, (en adelante el investigado), el cual habría faltado a sus labores los días 02 del presente hasta la actualidad sin dar ningún tipo de aviso. (Ver folio - 03) - Informe N° 008-2021-MPH/GAS/SGMA/ULP, de fecha 25 de Enero del año 2021, por la cual comunica al (e) de la Sub Gerencia de Medio Ambiente – Soc. Eloy Sánchez Leiva, REITERANCIA EN INCUMPLIMIENTO DE LABORES, de Don: Camilo Eugenio Palma, (en adelante el investigado), como son desde el día viernes 08 de enero del año 2021 hasta la actualidad sin dar ningún tipo de aviso a su jefe inmediato. (Ver folio - 04) Según el Informe N° 046-2022-ESC/SGRR-HH de fecha 11 de Mayo del año 2022, donde el Responsable de Escalafón – Eber Hugo Vallejos Tarrillo, se dirige a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, con la fi nalidad de hacer llegar el registro de marcaciones del reloj biométrico del periodo 2019 al 2022 concerniente al señor: EUGENIO PALMA Camilo, indicando lo siguiente: - …(..) según el registro de marcaciones del servidor solo registra su asistencia desde la fecha 02 de diciembre del 2019 hasta el 19 de marzo del 2020, para luego posterior No registra más asistencias hasta la actualidad. Ver (fojas 07 al 05). ANÁLISIS: Ahora bien, de manera ilustrativa debemos señalar que en el régimen de la actividad privada el literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, contempló una hipótesis normativa que entre otros supuestos, constituye falta grave el abandono de trabajo por más de tres (3) días consecutivos, las ausencias injusti fi cadas por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) días en un periodo de 180 días calendario. Sobre esta falta, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 09423-2005-AA/TC, indicando que “se con fi gura cuando el trabajador, sin justi fi cación alguna deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo”. Como se ve, la jurisprudencia ha determinado que debe considerarse la voluntad del trabajador de querer incumplir con su deber de asistencia al centro de trabajo para determinar la concurrencia de esta falta. De esta manera, en el fundamento 13 de la Sentencia emitida en Expediente Nº 01177-2008-PA/TC precisó que su comisión “requiere que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta grave no se con fi gura”. Al respecto se tiene que “nuestra legislación considera tan importante el cumplimiento del tiempo de trabajo que