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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 146

146 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / 1.3. Los numerales 29.1, 29.2 y 29.3 del artículo 29 establece: Artículo 29. - Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1 Cali fi cación : En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación : La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 29.3 Admisión : La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32, del presente reglamento, para la formulación de tachas. 1.4. Los numerales 47.1. y 47.2. del artículo 47 señalan: Artículo 47.- Noti fi cación 47.1. La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 47.2. La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 00110-2022-JEE-TBPT/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Quispe Mamani, don Percy Mamani Gutiérrez y doña Giannina Milred Carrillo Jordán de Kalinowski por no haber cumplido con presentar la información requerida sobre el rubro III de sus DJHV, tal y como establece el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.3. El numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial de manera automática, o cuando se trate de información incorporada en el apartado de “información complementaria” o “información adicional” (ver SN 1.3.); sin embargo, dicha exigencia cumple fi nes de fi scalización, por lo que no debe considerarse como requisito fundamental ni analizarse en la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Dicho argumento concuerda con el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). 2.4. Respecto a doña Ida Quispe Serrano, candidata a regidora, se declaró improcedente su solicitud de inscripción por no presentar los Anexos 1 y 2 con la fi rma digital del personero legal; sin embargo, el archivo en que ha presentado la información antes señalada ha sido fi rmado en la primera página, por lo que se debe considerar que este representa una unidad. En ese sentido, la fi rma digital del personero consignada debe considerarse para todo el documento. No obstante, se veri fi ca que el Anexo 1 ha sido suscrito el 9 de junio de 2022 y el término del llenado de la DJHV se ha producido el 12 de junio del año en curso, observación que no ha realizado el JEE. 2.5. En ese sentido, con el recurso de apelación, el recurrente adjuntó el Anexo 1 de doña Ida Quispe Serrano, suscrito el 13 de junio de 2022. Dado que las DJHV han terminado de llenarse el 13 de junio del año en curso, el medio probatorio antes referido cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Asimismo, es la primera oportunidad que tiene el recurrente para subsanar lo referido a la fecha del Anexo 1 y cumplir con lo establecido en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). Consecuentemente, la candidata antes mencionada cumple con todas las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé. 2.6. Por otro lado, los candidatos don Juan José Quispe Mamani, don Miguel Llamosa Díaz, doña Shakira Céspedes Rojas, don Percy Mamani Gutiérrez y doña Giannina Milred Carrillo Jordan de Kalinowski, pese a que el JEE les otorgó el plazo correspondiente, no cumplieron con subsanar lo referido a la falta de fi rma digital del personero legal en el Anexo 2. Asimismo, cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación referidos a este punto no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); por tanto, no pueden ser valorados en esta instancia. 2.7. El JEE observó que no se consignó la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de las tasas electorales de todos los candidatos; sin embargo, dado que el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través del propio sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, por lo que no resulta razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.8. Sin embargo, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos a través de la Resolución Nº 0027-2022-JEE-TBPT/JNE, del 17 de junio de 2022, la cual fue noti fi cada el 18 de junio de 2022, a las 18:19:18