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26 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de agosto de 2022 El Peruano / ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2. 28.8La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. [...] 1.5. El artículo 30 señala: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento 1.6. El numeral 1 del artículo 31 indica: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante Resolución Nº 00056-2022-JEE-MNIE/ JNE, de 14 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el señor recurrente debido a que, incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas. Esta resolución, fue noti fi cada al señor recurrente el 15 de junio de 2022, por lo que tuvo hasta el 17 el mismo mes y año, para subsanar las omisiones advertidas. 2.2. De las observaciones realizadas por el JEE, se aprecia que don Héctor Santos Begazo Begazo y don Basilio Eliseo Pari Lipe (candidatos a alcalde y regidor, respectivamente) no acreditan los dos (2) años de domicilio continuo; además, respecto a todos los candidatos que integran la lista, se observa que las declaraciones juradas contenidos en los Anexos 1 y 2 de sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) se encuentran llenados en fecha posterior al de la DJHV. 2.3. En ese entender, el señor recurrente con la fi nalidad de subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, presentó dentro del plazo otorgado, en relación con el candidato don Héctor Santos Begazo Begazo, entre otros documentos, una constancia de domicilio del 15 de abril de 2016, del juez de paz del anexo de Hembruna, distrito de la Capilla; copia del documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión 7 de octubre de 2018; título de propiedad gratuito emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) del lote 2 mz. H del centro poblado Hembruna, distrito de La Capilla; recibo de luz de abril de 2020, y constancia de conducción. 2.4. Sin embargo, se veri fi ca que fue la única documentación que presentó, ya que no cumplió con subsanar las demás observaciones realizadas en relación a los demás candidatos. 2.5. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.6. De la revisión los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec), para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que don Héctor Santos Begazo Begazo y don Basilio Eliseo Pari Lipe, tienen como ubigeo el distrito de La Capilla, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua. Ello, permite acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que cual postulan, por lo cual no se debió formular observación sobre dicho extremo. 2.7. Sin embargo, en relación a los Anexos 1, los cuales obligatoriamente debieron ser llenados, en fecha igual o posterior al término del llenado de sus DJHV (ver SN 1.4), se aprecia, que el señor recurrente no presentó documentación que acredite su subsanación, pese a poder realizarlo, y teniendo en cuenta que esta observación se realizó a toda la lista de candidatos, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Capilla, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.