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30 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de agosto de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, pues incumplió el requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de don Wilmer (ver SN 1.4.). 2.2. Se advierte que el señor recurrente, a fi n de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación una constancia domiciliaria sin fecha, con la cual el juez de paz de única nominación del asentamiento humano La Primavera, jurisdicción del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, hace constar que don Wilmer domicilia en la mz. M, lote 1A, del asentamiento humano Nuevo Horizonte, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, desde el año 2013, de manera continua, junto a sus familiares. Sin embargo, dicho documento solamente acredita que habría domiciliado el año 2013 en dicho lugar, mas no que domicilie actualmente en la dirección ahí indicada. 2.3. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.4. Asimismo, adjuntó la Constancia de Posesión Provisional Nº 00122, emitida por la Municipalidad Distrital de Castilla, de un terreno ubicado en la dirección descrita en la constancia domiciliaria del párrafo anterior, con vigencia del 18 de noviembre del 2019 al 18 de noviembre del 2020. No obstante, con este documento tampoco se pueden acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.5. Además, de la revisión de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) se advierte que don Wilmer nació en el distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. Asimismo, en los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, tiene como ubigeo el distrito de Lalaquiz, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. 2.6. Aunado a ello, se advierte que el señor recurrente, en su escrito de apelación, presentó constancia de 1 de julio de 2022, emitida por el director general de la Escuela de Educación Pedagógica Pública Piura; certi fi cado de educación superior pedagógico de 1 de julio de 2022; consulta de grados académicos y títulos profesionales de Sunedu en línea, y memorial de contenido ilegible. 2.7. En relación a estos documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.8. Por otro lado, se observa en el artículo segundo de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, que el JEE resolvió admitir a trámite la candidatura de don Manuel Abelardo Núñez Alzamora, accesitario de don Wilmer a la provincia de Piura.2.9. Al respecto, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.7. y 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. 2.10. Es así, que en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular. 2.11. Por consiguiente, al no haberse acreditado que don Wilmer domicilia más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución de improcedencia, y disponer que el JEE proceda actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, el estado de inscripción de don Manuel Abelardo Núñez Alzamora, teniendo en cuenta los considerandos 2.8. al 2.10. del presente pronunciamiento. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Wilmer Francisco García Correa como candidato a consejero titular Nº 1 por la provincia de Piura del Gobierno Regional de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura, EJECUTE lo dispuesto en el considerando 2.11. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30692, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 5 diciembre de 2017. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2100585-1