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39 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de agosto de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado]. [...] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 245 dispone: El Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 1.7. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...]. En la Resolución Nº 0069-2022-JNE 2 1.8. El numeral uno regula lo siguiente: ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La señora recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de doña Noemí Carin Tafur Cerna, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Acochaca, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. La antigüedad en el domicilio se constituye como uno de los requisitos para poder realizar las inscripciones de los candidatos, según lo indicado en el reglamento de elecciones municipales y regionales (ver SN 1.1.). Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2.3. De autos se observa que la recurrente en su escrito de subsanación presentó, copias de DNI para demostrar el cumplimiento del requisito antes mencionado, y se resuelve que ninguno de estos es su fi ciente para acreditar los dos años de domicilio continuo. Asimismo, se presentó certi fi cado domiciliario, indicando que este documento acredita el domicilio actual mas no se está acreditando el hecho de que haya domiciliado en dicho distrito los dos años previos a la fecha límite para la presentación de solicitudes de lista de candidatos. Por tales motivos el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora doña Noemí Carin Tafur Cerna. 2.4. Respecto de la candidata doña Noemí Carin Tafur Cerna, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que consigna como domicilio el distrito de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash; por lo que queda corroborado que tienen más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula. 2.5. Al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.6. Cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), sobre la oportunidad y pertinencia de los medios de prueba; por tanto, no pueden ser valorados. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación; consecuentemente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora doña Noemí Carin Tafur Cerna, para la Municipalidad Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 13 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Noemí Carin Tafur Cerna, como regidora Nº 2, de la referida organización política, para la Municipalidad Distrital de Acochaca,