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31 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de agosto de 2022 El Peruano / Revocan extremo de la Resolución Nº 00167-2022-JEE-HYTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1594-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021824 HUACHOS - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICAJEE HUAYTARÁ (ERM.2022014967)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatida y votada en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00167-2022-JEE-HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Iván Aquiles López Dávalos, como regidor para el Concejo Distrital de Huachos, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00054-2022-JEE-HYTA/ JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Huachos, de la aludida organización política, debido a que, respecto del señor candidato, no se presentó la documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula. 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00167-2022-JEE-HYTA/JNE, argumentando que esta afecta el derecho de sufragio activo, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y la debida motivación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. [...] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:[...] b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, entre otros, pues el señor candidato incumplió el requisito relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Se advierte que el señor recurrente en su escrito de subsanación, en relación a la observación efectuada, adjuntó una constancia domiciliaria de 20 de enero de 2022 de juez de paz del distrito de Huachos, y copia de Resolución Directoral Nº 0000299 de 2 de abril de 2007, documentos que no acreditan el domicilio requerido. 2.3. En ese sentido, de la revisión de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) del señor candidato se aprecia que registra como lugar de nacimiento el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica; por lo que no cumple con el requisito de haber nacido en el distrito para el cual postula. 2.4. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que el señor candidato tiene como ubigeo el distrito de Huachos, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Por ende, se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito exigido. 2.6. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato; y, por consiguiente, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente a él. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,