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33 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido, entre otros, a que el señor candidato no cumplió con acreditar haber nacido o domiciliar más de dos (2) años continuos en el distrito al que postula. 2.2. Se advierte que el señor recurrente con la fi nalidad de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación el certi fi cado de nacimiento y acta de matrimonio del señor candidato, ambas del 16 de junio de 2022, emitidas por la Municipalidad de Santa Ana, documentos que se encuentran ilegibles. 2.3. Sin embargo, de la revisión de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) del señor candidato se aprecia que registra como lugar de nacimiento el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por lo que, cumple con el requisito de haber nacido en el distrito para el cual postula. 2.4. Aunado a ello, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato tiene como ubigeo el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Con lo que, se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.6. Por tanto, este Tribunal electoral concluye que el candidato nació y domicilia en la jurisdicción en la cual postula, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, y, en consecuencia, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a su candidatura. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jaime Aguirre Paitán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00146-2022-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Armando Teó fi lo Apari Montes, candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente de la inscripción de don Armando Teó fi lo Apari Montes, como candidato a regidor Nº 4 del Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2100587-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00225-2022-JEE-CPOR/JNE RESOLUCIÓN Nº 1624-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021383 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022006199)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00225-2022-JEE-CPOR/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Jesús Mauro Salazar Tuesta, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00062-2022-JEE- CPOR/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Manantay, de la aludida organización política, debido a que, entre otros, no se presentó la documentación que acredite al señor candidato domicilia los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula. 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00225-2022-JEE-CPOR/JNE argumentando que atenta contra la participación política y la supremacía de la realidad.