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80 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.6. El numeral 39.1 del artículo 31 prescripe: 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral. El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en el rubro V de su DJHV, no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme por el delito de omisión de asistencia familiar. 2.2. Una vez consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV, con la fi rma y huella dactilar del índice derecho, el candidato mani fi esta, bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, ante la pregunta “¿tengo información por declarar?, expresó “no tengo”. 2.3. En los O fi cios Nº 0356-2022-CAC-USJ-GAD- CSJPI-PJ, y Nº 0001797-2022-P-CSJPI-PJ, del 11 y 12 de agosto de 2022, respectivamente, contenidos en el Informe Nº 125-2022-JNCL-FHV-JEE-PIUR/JNE, la Corte Superior de Justicia de Piura remitió información respecto al señor candidato según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccional 4to Juzgado Penal - Piura Expediente Nº 2004-03158 Fecha de sentencia en primera instancia18/10/200 DelitoOmisión a la asistencia familiar, Art. 149 del Código Penal. Duración de la pena 1 año Tipo de pena Periodo de prueba Reparación civil S/ 100.00 2.4. Sobre el particular, se aprecia que los argumentos del señor recurrente subyacen que en dicha omisión se debió a un error en la redacción, y que de acuerdo a los certi fi cados de antecedentes policiales, judiciales y penales no tenía ninguna sentencia de por declarar. Al respecto se debe señalar que, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada.2.5. De igual modo, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se establece la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6). 2.6. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 3 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.7. Así, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. De igual manera, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.10. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00980-2022-JEE-PUIR/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que excluyó a don Segundo Andrés Correa Morocho, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.