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91 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada a que este, en el rubro V de su DJHV, debido a que no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en su forma de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos. 2.2. Una vez consignados los datos requeridos en el formato único de DJHV, con la fi rma y huella dactilar del índice derecho, el candidato mani fi esta, bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido rubro, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. 2.3. En los O fi cios Nº 000126-2022-REDIJU- SSJJ-OAD-CSJMD, del 21 de julio de 2022, y N.° 000672-2022-P-CSJMD-PJ, del 21 de julio de 2022, emitidos por la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, contenidos en el Informe N.° 002-2022-YCF-FHV-JEE-PUNO/JNE, se obtuvo la siguiente información, la cual fue corroborada por el señor recurrente en el escrito de descargos: Órgano jurisdiccional Primer Juzgado Penal Mixto Chucuito - Juli Expediente N.° 00098-2008-2104-JM-PE-01 Fecha de sentencia en primera instancia13/10/2011 DelitoEntorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, artículo 283 del Código Penal. Duración de la pena 4 años Tipo de pena Suspenda Reparación civil S/ 2000.00 Condición Autor - No rehabilitado 1.1. Sobre el particular, se aprecia que uno de los argumento del señor recurrente versa sobre la noti fi cación extemporánea de la Resolución Nº 01138-2022-JEE-PIUR/JNE; respecto a ello se debe advertir que la fecha límite para que todos los Jurados Electorales Especiales resuelvan tachas y exclusiones de candidatos fue el 18 de agosto de 2022 (ver SN 1.5.); es decir las resoluciones debieron ser publicadas en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) hasta las 20:00 horas del citado 18 de agosto. Pasada esta hora, la publicación debió ser entendida, que fue realizada al día siguiente, esto es, luego de vencido el hito electoral sobre la fecha límite para resolver exclusiones de candidatos en primera Instancia. Así, de autos se advierte que la resolución apelada fue publicada en el portal institucional del JNE el 18 de agosto a las 3:00:36 p.m., conforme al detalle del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, en otras palabras, fue publicada antes del vencimiento del hito electoral, por lo tanto, el argumento del señor recurrente respecto a este punto carece de fundamento. 2.4. De igual modo, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prever la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.6. y 1.7.). 2.5. De otro lado, el señor recurrente señala que el JEE no consideró que la sentencia impuesta al señor candidato tiene el carácter de suspendida con periodo de prueba, y actualmente tiene la condición de rehabilitado; al respecto, de lo obrado en autos, según el O fi cio Nº 000126-2022-REDIJU-SSJJ-OAD-CSJMD la condición actual del señor candidato es de No rehabilitado, lo cual contradice su postura. 2.6. Con relación a ello se debe señalar que, una vez producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. 2.7. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 5 y Nº 303266, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. De igual manera, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.7.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.10. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. 2.11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hugo Chura Alanoca, personero legal de la organización política Somos Pueblo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.°