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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 3 de diciembre de 2022 El Peruano / a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Veri fi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, con fi rmaciones del valor por los proveedores u otros organismos o fi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar. c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar. d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera. e) El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía. c. Para el Delito de Trá fi co de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente: i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Veri fi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, con fi rmaciones del valor por los proveedores u otros organismos o fi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. ii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera. iii. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía. d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente: i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Veri fi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta, con fi rmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos o fi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB. iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera. iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía. El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el valor de los gastos de fl ete y seguros pagados por el traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las tarifas de fl ete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fl etes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo. Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán: a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Cuando no se ha podido incautar las mercancías, la estimación o determinación del valor se realiza conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes teniendo en cuenta la información o los medios de prueba que obren a disposición de la SUNAT”. “Artículo 8. Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fi scal La base imponible es expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determina conforme a las reglas de valoración señaladas en el presente Reglamento. El tipo de cambio es el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación. En el delito de defraudación de rentas de aduana, el perjuicio fi scal es el monto dejado de pagar o indebidamente obtenido. En los demás delitos, se determina en función al valor de las mercancías. Estas reglas también aplican para los casos de tentativa”. “Artículo 10. Acciones Administrativas en los Delitos Aduaneros Cuando la SUNAT considere que existen indicios de la comisión de los delitos previstos en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley, y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho aduanero, detiene el mismo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, inmediatamente comunica el hecho al Ministerio Público y pone a su disposición las mercancías para su incautación fi scal, sin perjuicio de elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito Aduanero, salvo lo dispuesto en el último párrafo. Cuando las mercancías no se encuentren sujetas a un proceso de despacho aduanero, la SUNAT elabora el Informe de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su ubicación lo comunica al Ministerio Público para las acciones de su competencia, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Para el caso del delito de defraudación de rentas de aduana por la indebida asignación de la subpartida nacional, la SUNAT realiza la comunicación del hecho y de los indicios al Ministerio Público luego de la ejecución de una acción de control posterior y de la elaboración del Informe de Indicios de Delito Aduanero”. “Artículo 12. Cobro de lo dejado de pagar y de lo obtenido indebidamente y aplicación de sanciones administrativas Las penas por delito de Defraudación de Rentas de Aduana se aplican sin perjuicio del cobro de los tributos, recargos, o cualquier otro importe dejado de pagar, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, bene fi cio tributario, bene fi cio aduanero u otro bene fi cio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, así como de las sanciones administrativas a la que hubiere lugar”. “CAPÍTULO V ADJUDICACIÓN, DESTRUCCIÓN, REMATE Y RECOMPENSA” “Artículo 13. Destrucción de Mercancías La SUNAT puede disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley. Antes de la destrucción de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fi scal que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba dentro del plazo de: a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.