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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 3 de diciembre de 2022 El Peruano / se estableció, en su Segunda Disposición Complementaria Final, que dentro de los sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, a través de Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros; Que, resulta necesario modi fi car el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, a fi n de adecuarlo a los cambios efectuados en la Ley N° 28008 respecto a la disposición de lo incautado y la aplicación de sanciones administrativas, así como, actualizar las disposiciones referidas a las reglas vinculadas a la valoración de las mercancías y a los criterios para determinar el perjuicio fi scal, entre otros aspectos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, a las modi fi caciones efectuadas en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos, a través del Decreto Legislativo N° 1542, con la fi nalidad de optimizar la represión de los ilícitos aduaneros Artículo 2.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros Modifícanse los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21, el título del Capitulo V y la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, conforme a los textos siguientes: “Artículo 4. Incautación Cuando el Ministerio Público dispone la incautación de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos utilizados para su comisión, solicita que sea con fi rmada por el juez penal, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal. En caso inmovilice o incaute naves o aeronaves, coordina con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia. Cuando la SUNAT en ausencia del Ministerio Público dispone la incautación, pone el hecho en su conocimiento, para que solicite su con fi rmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal. Cuando una autoridad distinta al Ministerio Público y la SUNAT dispone la incautación: a) Pone el hecho en conocimiento del Ministerio Público y la SUNAT de la incautación, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, para que el fi scal solicite su con fi rmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal. b) Pone lo incautado a disposición de la SUNAT, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada. El Procurador Público de la SUNAT está facultado para participar en las diligencias programadas para la confi rmatoria de incautación, reexamen o variación”. “Artículo 5. Reconocimiento y avalúo La SUNAT procede de la siguiente manera: a) Si hay persona detenida por los delitos tipi fi cados en la Ley, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas, y de inmediato comunica el resultado a la Policía Nacional del Perú y a la fi scalía competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Si por la naturaleza o cantidad de las mercancías, el lugar donde se encuentren, o por la oportunidad de la intervención no se puede efectuar el reconocimiento físico y el avalúo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior:i. De inmediato comunica este hecho a la Policía Nacional del Perú y a la fi scalía competente, para que procedan conforme a sus atribuciones y ii. Remite el informe correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de las mercancías a la Policía Nacional del Perú y a la fi scalía competente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías. b) Si no hay persona detenida, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías, y remite el informe correspondiente a la fi scalía competente y, de corresponder, a la autoridad que puso las mercancías a su disposición, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías. c) Remite el informe de reconocimiento físico y avalúo de las mercancías consignado en los literales a) y b) por cualquier medio que permita constatar la recepción por el destinatario”. “Artículo 6. Reglas para establecer la valoración El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas: a. Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente: i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Veri fi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, con fi rmaciones del valor por los proveedores u otros organismos o fi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar. iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera. iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía. b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduana en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley: i. La Administración Aduanera debe optar por una de las siguientes reglas tomando el mayor valor determinado: a) El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certi fi cados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías. b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos. Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él. En caso de que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera. ii. En los casos no previstos en el numeral i. del literal b. se aplican las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente: