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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 3 de diciembre de 2022 El Peruano / DJHV), demostrando con lo expresado, en el escrito de subsanación, el consentimiento y la predisposición de los candidatos en cumplir lo requerido a efectos de participar en las ERM 2022. 2.3. De la revisión de autos, se advierte que el JEE, en aplicación de lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que no cumplieron con acreditar los requisitos relativos a la presentación del Anexo 1 con fecha igual o posterior a la DJHV. 2.4. Cabe mencionar que el llenado del Anexo 1 corresponde a la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (ver SN 1.5), documentación exigida para la inscripción de la lista de candidatos. 2.5. Con relación a las normas en materia electoral de aplicación a las ERM 2022, se tiene, entre otros, el artículo 118 de la LOE (ver SN 1.4.) que establece que ningún ciudadano puede ser incluido para participar sin su conocimiento, por ello, es imperativo establecer mecanismos que permitan veri fi car la comprensión y autorización expresa y cierta de su participación. 2.6. En tal sentido, se entiende que el llenado correcto del Anexo 1 comprende la voluntad de participar en las ERM 2022 y la fi delidad de lo plasmado en la DJHV, por lo que el incorrecto llenado se interpreta como la falta de voluntad con respecto a la participación de los señores candidatos y no se otorgaría validez del llenado de esta. 2.7. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación en donde señaló que adjuntó el Anexo 1 de los señores candidatos debidamente llenado en la fecha que corresponde; sin embargo, este fue suscrito con fecha 13 del mismo mes y año, cuando el llenado de la DJHV se con fi rmó el 16 del citado mes y año, siendo lo correcto que dicho anexo consigne fecha igual o posterior a la fecha de la DJHV. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente presentó el Anexo 1, con el registro correcto de los señores candidatos, en segunda instancia, con el cual se acreditaría el cumplimiento de los requisitos observados por el JEE. 2.9. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Héctor Quispe Mitma, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00246-2022-JEE-LUCA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Rogelio Rivera Reyes y doña Rocío Miriam García Rivera, como regidores Nº 2 y Nº 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2130325-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00625-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2408-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024795 MOCHUMI - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022010518)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00625-2022-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paolo Acosta de la Cruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, toda vez que no acreditó haber nacido o domiciliado en el distrito a donde postula, por un tiempo de dos (2) años continuos cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.2. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, argumentando que del señor candidato no se encuentra inmerso en ningún impedimento legal para poder postular en las ERM 2022. Adjunta copia de su Documento Nacional de Identidad, Ficha RUC, certi fi cado de inscripción expedido por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y entre otros documentos con el fi n de acreditar que el señor