TEXTO PAGINA: 102
102 NORMAS LEGALES Sábado 3 de diciembre de 2022 El Peruano / candidatos el sistema Declara y el Sistema Integrado Jurisdiccional Electoral presentaron inconvenientes, y que a razón de ello realizó reportes de incidencias en el sistema de soporte JNE el 14, 15 y 16 de junio de 2022; lo cierto es que el plazo se extendió hasta el 17 de junio de 2022, para registrar correctamente los requisitos que se exigen para la inscripción de lista de candidatos. 2.5. El JEE mediante la Resolución Nº 00106-2022-JEE- CHIN/JNE, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el señor recurrente, precisando que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no se aprecia la fi rma digital del personero legal de la organización política, por lo que se le concedió a la OP. un plazo de dos días a efectos de que subsane las observaciones. 2.6. De la revisión de los actuados, se tiene que el JEE, declaró improcedente la inscripción de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, porque la DJHV de todos los candidatos no fueron fi rmadas digitalmente por el personero legal de la organización política ni fue adjuntada en su escrito de subsanación. 2.7. El recurrente adjuntó en su escrito de apelación la Imagen Nº 1, en donde se observa que se habría cargado 24 páginas, 20 páginas, 23 páginas y 19 páginas, respectivamente, el día 23 de junio de 2022, al momento de presentar su escrito de subsanación. 2.8. Por lo que se establece que al momento de contrastar el número de páginas que registra el cargo de recepción de los documentos presentados el 23 de junio de 2022 y el número de páginas que habría registrado el señor recurrente, este último superaría el número de páginas que registra el sistema, del cual el señor recurrente tenía pleno conocimiento. 2.9. El señor recurrente en aras de actuar con diligencia debió veri fi car los documentos que se registraron y presentar los documentos que aún le habrían faltado presentar dentro del plazo legal, pues la última interacción que registra en la Mesa de Partes Electrónica del SIJE el día 23 de junio de 2022, fue hasta las 17:39:43 horas, teniendo aún tiempo para registrar los documentos que le habrían faltado cargar. 2.10. Sin embargo, a pesar de haber advertido con el cargo de recepción de documentos el número de hojas que se cargaron, el señor recurrente presentó recién la documentación que le faltaría cargar, el 3 de julio de 2022, a las 19:09:59 horas, escrito con sumilla “adjunto documentación complementaria”, documentación que no fue valorada por ser extemporánea. 2.11. Ahora bien, se solicitó información especí fi ca sobre la inscripción de la lista de candidatos de la OP. y las interacciones que habría realizado la OP. dentro del SIJE, obteniendo así el Informe Nº 00021-2022-HBL-SG-/JNE, sin embargo, de la interacción realizada en el sistema, no se advierte que el señor recurrente haya presentado las DJHV de la lista de candidatos debidamente fi rmadas el 23 de junio de 2022 hasta las 20:00 horas. 2.12. Con respecto al manejo del sistema SIJE, el señor recurrente no es ajeno al proceso que se debe seguir dentro de las plataformas electorales, pues existe el manual del SIJE y videos informativos de conocimiento público. 2.13. Respecto a las fallas del SIJE que re fi ere el señor recurrente el día 23 de junio de 2022, al momento de presentar su escrito de subsanación, es de notar que conoce cuál es el paso a seguir para reportar incidencias dentro de la plataforma electoral, por lo que pudo enviar un reporte especi fi cando los problemas que presentó al Sistema de Soporte del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, de la revisión de los actuados no obra tal reporte. 2.14. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso, existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.15. Asimismo, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones previstas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 3. 2.16. Respecto a los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.) –norma de aplicación supletoria–, por lo que, no procede valorar dichos documentos en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.17. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar en parte el recurso de apelación, toda vez que no se observa que el señor recurrente haya presentado la DJHV de la lista de candidatos debidamente fi rmada por el personero legal. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00311-2022-JEE-CHIN/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.