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45 NORMAS LEGALES Domingo 4 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.2. Ahora, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, los candidatos deben consignar en sus DJHV la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.1. y 1.7.). 2.3. Precisamente, en atención al artículo 3 del Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado (ver SN 1.3.), y al artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.), el candidato debe registrar en su DJHV todos los ingresos obtenidos, entre ellos, los provenientes de las rentas de trabajo. 2.4. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato pues este omitió declarar en su DJHV los ingresos que percibió durante el 2021 como consecuencia de sus labores en la empresa Saco Piscos S.A.C. 2.5. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que, aun cuando el señor candidato consignó en su DJHV que laboró en la citada empresa durante el 2021, omitió consignar los ingresos percibidos por dicha fuente de trabajo durante ese año. Recién cuando se le trasladó el informe de fi scalización, la señora recurrente indicó que el señor candidato sí percibió ingresos por S/ 18 000.00 el año pasado y solicitó la respectiva anotación marginal. Además, alegó que el señor candidato no debería ser excluido porque la información sobre sus remuneraciones se encuentra en la base de datos de Essalud (entidad pública). 2.6. Efectuada tal precisión, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En el caso de autos, al advertir que sus remuneraciones (ingresos) no son información pasible de ser cargada automáticamente en su DJHV, el señor candidato debía consignarla de manera oportuna, esto es, con la solicitud de inscripción. 2.7. En cuanto a la anotación marginal solicitada por la señora recurrente, cabe recordar que estas solo proceden cuando se traten, principalmente, de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información (ver SN 1.6.). Siendo así, no procede la solicitud de anotación marginal para incorporar información que no fue registrada en la DJHV —omisión de información— luego de presentada la solicitud de inscripción, como sucede en el presente caso. 2.8. En consecuencia, dado que el señor candidato omitió declarar sus ingresos en su DJHV, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.5.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00453-2022-JEE-CHIN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que excluyó a don Jesús Martín Quispe Pacheco, candidato a regidor Nº 9 para la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022028045 PISCO - ICAJEE CHINCHA (ERM.2022022541)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00453-2022-JEE-CHIN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que excluyó a don Jesús Martín Quispe Pacheco, candidato a regidor Nº 9 para la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto en discordia a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección VIII. Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, ingresos percibidos durante el 2021, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y