Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (04/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Domingo 4 de diciembre de 2022 El Peruano / EHB, se advierte que el candidato es titular de solo dos (2) bienes inmuebles, y el bien inmueble ubicado Jr. Agustín Gamarra Nº 530- Cercado, fi gura a nombre de doña Marlene Mendoza Ayaipoma. Al respecto, el señor candidato señala que, al estar casado con la propietaria, el vinculo matrimonial lo hace copropietario del bien, por encontrarse dentro del régimen de sociedad de gananciales, lo que motivo que lo consignara en su DJHV. 2.8. Sobre el particular, se debe precisar que el bien inmueble en cuestión fue adquirido por la propietaria el 9 de julio del año 2007, y el matrimonio, de acuerdo a la partida matrimonial presentado por el señor candidato se celebró con fecha 17 de octubre de 2009; es decir, el bien fue adquirido con fecha anterior al matrimonio; por lo que de acuerdo al inciso 1, del artículo 302 de código civil (ver SN 1.3.) constituye un bien propio de su cónyuge, no formando parte de la sociedad de gananciales. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar información, así como consigno información falsa en su DJHV. 2.10. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00447-2022-JEE-HVCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Luis Hernán Quispe Aybar, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037187 HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2022029116)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de septiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, en contra de la Resolución Nº 00447-2022-JEE-HVCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Luis Hernán Quispe Aybar, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar información sobre sus bienes y rentas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal . [Resaltado agregado] 4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la CADH, exceden los marcos convencionales varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 3, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos. 5. Al parecer, las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que sea necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran